Fijan Competencia del Fuero Civil para Resolver Cuestiones de un Contrato de Locación de un Inmueble entre Sociedades Comerciales

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que si bien ambas partes eran sociedades comerciales y los actos que realizaban caían dentro de la competencia comercial, a efectos de determinar la competencia, tales circunstancias al igual que el destino del inmueble arrendado, carecían de relevancia a los efectos de establecer la competencia.

 

En la causa “Amoc S.A y otro c/ Syosset S.A y otros s/ ordinario”, el agente fiscal apeló la decisión del juez de grado por medio de la cual se declaró incompetente para entender en el presente caso, por considerar que el objeto de la pretensión era de naturaleza civil.

 

En su recurso, la Fiscal General alegó  que la naturaleza del acuerdo celebrado entre las partes dirigido al desarrollo de un hotel no podría ser encuadrado en la típica locación inmobiliaria de competencia de la justicia civil. A ello, agregó que tanto la actora como la demandada son sociedades anónimas, tipo legal que consagra la comercialidad de sus actos, los cuales se encuentran sujetos a la ley mercantil.

 

Si bien la operatoria del contrato en cuestión versa sobre una locación de inmueble que aunque se encuentra orientada a una explotación comercial celebrada entre dos sociedades comerciales, los jueces que componen la Sala A explicaron que “no se aprecia que se trate de un negocio que conlleve como característica esencial un sometimiento al control de la locadora derivado del sistema de explotación negocial organizado en la forma de  centro comercial o "shopping center", de modo que desvirtúe la naturaleza del contrato de locación base de la relación”.

 

En tal sentido, los camaristas explicaron que “si bien ambas partes son sociedades comerciales y los actos que realizan caen dentro de la competencia comercial, a efectos de determinar la competencia, tales circunstancias al igual que el destino del inmueble arrendado, carecen de relevancia en el sub lite”, ya que “la verdadera naturaleza de la relación que une a las partes y que es materia de esta acción es la de un contrato de locación de inmueble, regido por tanto, por las leyes civiles, que otorgan competencia para entender en este tipo de acciones a la justicia civil, según lo normado por el art.  43 del decreto ley 1285/58”.

 

Al acreditar que “no se da una relación jurídica que importe la participación y/o colaboración de una parte en la operación de la otra parte”, la nombrada Sala concluyó en el fallo del 14 de junio pasado, que “la cuestión no exorbita el marco de un contrato de locación de inmuebles, cuya nulidad es el objeto principal de la acción, lo que importa que esta acción de nulidad y desalojo debe tramitar por ante el fuero civil”, confirmando de este modo lo decidido en la instancia de grado.

 

 

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