Fijan Desde Cuándo Comienza a Correr el Plazo de Prescripción de la Acción para el Cobro de una Indemnización por Incapacidad

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que para determinar el instante en que comienza a correr el plazo de prescripción de la acción para el cobro de una indemnización por incapacidad dentro del marco de un seguro de vida colectivo, lo único que cuenta es el momento desde el cual la obligación es exigible y se la puede hacer valer judicialmente, circunstancia que, como regla, se configura al tomar el asegurado conocimiento cierto de su invalidez.

 

En el marco de la causa “Oviedo Eugenio c/ Nación Seguros de Vida S.A. s/ ordinario”, la compañía aseguradora demandada apeló la resolución que rechazó la excepción de prescripción opuesta como de previo y especial pronunciamiento.

 

Los jueces de la Sala D explicaron que “para determinar el instante en que comienza a correr el plazo de prescripción de la acción para el cobro de una indemnización por incapacidad dentro del marco de un seguro de vida colectivo, lo único que cuenta es el momento desde el cual la obligación es exigible y se la puede hacer valer judicialmente, circunstancia que, como regla, en casos como el sub lite, se configura al tomar el asegurado conocimiento cierto de su invalidez”.

 

Los magistrados sostuvieron que “a partir de la referida cognición que nace la exigibilidad de la obligación”, ya que “únicamente a partir de la toma de conocimiento de la concreta siniestralidad, determinada por la minusvalía padecida, cabe entender habilitado el ejercicio de la acción que empieza, entonces, a prescribir”.

 

Tras destacar que “en las condiciones particulares de la póliza n° 1192 del seguro de vida colectivo oportunamente contratado por Gendarmería Nacional, empleadora del actor, fue establecido un plazo de prescripción de tres años para supuestos de incapacidad total y permanente como el invocado en autos”, los jueces señalaron que “las condiciones particulares deben siempre considerarse como una deliberada modificación o cancelación de la condición general; y el fundamento de ello está dado en que la primera refleja, de ordinario, el acuerdo que fue objeto de negociación (conf. Stiglitz, Rubén S., Derecho de Seguros, t. II. p. 61, Buenos Aires, 2005)”.

 

En la sentencia del  31 de octubre de 2011, la mencionada Sala concluyó que “por imperio de lo establecido por el cciv. 1197 , y dado que desde la fecha de cierre del acta de mediación privada  -dies a quo invocado por la demandada , hasta el día en que fue promovida la demanda, no transcurrió el plazo establecido en las condiciones particulares de la póliza n° 1192, fatal resulta concluir que la acción no se halla prescripta”.

 

 

Opinión

“Timos” piramidales, supuestos "Caballeros" (“Knight consortium”) y estafas por 200 millones de dólares
Por ERNESTO EDUARDO MARTORELL
Kabas & Martorell
detrás del traje
Nos apoyan