Habilitan Instancia Judicial Considerando la Edad Avanzada de la Actora

La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió teniendo en consideración la edad avanzada de la actora declarar habilitada la instancia judicial, debido a que la sentencia que tuvo por no habilitada la instancia respecto de la demanda deducida contra la ANSeS somete a la demandante de 82 años de edad, a la contingencia de ver clausurada la posibilidad de acceder a una decisión útil sobre el fondo del asunto.

 

En la causa “Ordiz, Beatriz Haydée c/ ANSeS s/ reajustes varios”, la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia del juez de grado que tuvo por no habilitada la instancia respecto de la demanda contra la ANSeS, en razón de haber transcurrido el plazo de 90 días establecido en el artículo 25, inciso a, de la ley 19.549, ante lo cual, la jubilada dedujo recurso ordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

 

El Máximo Tribunal determinó que “dado que la actora cuenta con 82 años de edad y que la reapertura del procedimiento desde la etapa administrativa puede volver ilusorio -por el natural desenvolvimiento de los hechos- el cobro de los créditos a que podría tener derecho, corresponde calificar el pronunciamiento apelado como equiparable a definitivo a los fines del remedio intentado (Fallos: 316:779 y 319:2151)”.

 

En tal sentido, los jueces explicaron que “la sentencia impugnada somete a la demandante a la contingencia de ver clausurada la posibilidad de acceder a una decisión útil sobre el fondo del asunto frente a la eventualidad -nada incierta en reclamos de esta naturaleza- de no poder afrontar por razones biológicas o económicas un nuevo proceso (Fallos: 330:5342)”.

 

Por otro lado, la Corte determinó que asiste razón a la recurrente en cuanto a que no surge del trámite administrativo una fecha cierta de notificación de la resolución denegatoria del reajuste, debido a que “no se encuentra agregada al expediente administrativo constancia alguna de la que se desprenda en forma inequívoca el momento en que la actora tomó efectivo conocimiento del acto impugnado y la firma inserta en el reverso de dicho documento con el sello fechador a que hizo referencia la alzada no resultan eficaces a los efectos indicados, por carecer de las formalidades a que se refiere el art. 41, inciso a, del decreto 1759/72, reglamentario de la mencionada ley”.

 

En la sentencia del 7 de diciembre de 2010, el Máximo Tribunal resolvió hacer lugar a las sentencias apeladas, declarar habilitada la instancia judicial y devolver la causa al juzgado de origen a los efectos que prosiga con el trámite de la causa, tras concluir que “si no se hizo saber a la parte de la decisión denegatoria aludida, ni es posible inferir del expediente cuándo quedó notificada de dicha resolución, la afirmación de la alzada en el sentido de que al deducir la demanda se encontraba vencido el plazo establecido en el art. 25 de la ley 19.549, no pasa de ser una aserción dogmática sin apoyo en las constancias de auto”.

 

 

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