Hacen Lugar a Medida Cautelar de No Innovar para Preservar el Saldo de Aportes Voluntarios de una Cuenta de Capitalización Individual

En la causa “Rodríguez Raúl Angel y otro c/ Estado Nacional (PEN - Ministerio de Trabajo - ANSES) s/ amparos y sumarísimos con medida cautelar adjunta”, el actor había promovido una acción de amparo contra el Estado Nacional a fin de que se declarase la inaplicabilidad e inconstitucionalidad de la ley 26.425, así como de cualquier otra norma y/o disposición que en el futuro dictase el Poder Ejecutivo Nacional por cuanto impiden disponer de las imposiciones voluntarias y/o depósitos convenidos “al ordenar su transferencia a la ANSeS, o bien, a una AFJP que deberá reconvertirse y modificar su objeto social”, exigiendo su devolución, solicitando en la misma oportunidad que se dicte una medida cautelar para restituir de forma inmediata los importes depositados, o en su defecto, el depósito judicial de tales sumas a la orden del tribunal, y en el caso de que no se hiciera lugar, solicitó de forma subsidiaria  el embargo de las sumas descriptas de los coactores.

 

Ante la apelación presentada por el actor contra la sentencia del juez de grado que rechazó la medida de no innovar por confundirse con el fondo de la pretensión y considerar la no existencia de peligro en la demora, el voto mayoritario de los jueces que integran la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social resolvió que “corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada quedando intimada ANSeS, una vez prestada caución juratoria ante el juzgado de origen, a depositar dentro del quinto día a la orden del juzgado y como perteneciente a los autos principales el importe del saldo voluntario de la C.C.I. de cada uno de los coactores al 9.12.08 transferido a la ANSeS, para ser invertido a plazo fijo renovable a 30 días hasta tanto recaiga sentencia que ponga fin al pleito, bajo apercibimiento de embargo”.

 

Al considerar admisible el recurso presentado, el voto mayoritario explicó que “no impide la adopción de ese criterio a favor de la cautelar pretendida en relación al saldo voluntario lo actuado con posterioridad a esos pronunciamientos con la integración de la Comisión Bicameral de Control prevista por el art. 11 y del Consejo del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del SIPA contemplado por el art.12 de la ley 26425, ante quienes el Director de ANSeS presentó informes sobre el enfoque, el criterio y los objetivos del F.G.S., el destino de sus inversiones y la estimación de su saldo, pues más allá que no corresponde tener por ejercida una efectiva supervisión a cargo de los mismos hasta tanto hagan pública su aprobación, lo cierto es que, además, aún subsisten inmodificadas otras razones por los que en esos precedentes llegué a concluir que los demandantes se ven impedidos de ejercer la elección prevista por el art. 6 de la citada ley”.

 

Por otro lado, en la resolución del 14 de junio del corriente año, el voto en disidencia sostuvo que “la medida cautelar objeto de este recurso no resulta viable, en razón de que su contenido se confunde con el que es objeto de la acción principal”, agregando que “no se advierte lo irreparable del perjuicio que se invoca, toda vez que, ante una eventual sentencia condenatoria, tendría que ser devuelta al actor la totalidad de la suma reclamada”.

 

 

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