Fallos
Lunes 29 de Marzo de 2010
Hacen Lugar a Pedido para Modificar el Nombre por Motivos Religiosos
La actora apeló la sentencia de primera instancia que había rechazado el pedido presentado por el que se solicitaba el cambio de su nombre de pila, argumentando que con ello no se producía ninguna lesión para los derechos de los terceros, resaltando que lo que estaba solicitando no era el cambio de su apellido, sino sólo el de su nombre en lo que al vocablo se refiere (M. por M.), agregando que por ese nombre la conocen todos. La apelante remarcó que hasta la edad de 12 años no había tomado conocimiento de su nombre registral, lo cual le había ocasiona un grave perjuicio emocional al no asimilar que el nombre por el que se llamaba no era el que figuraba en su partida de nacimiento y en su DNI.
En su expresión de agravios, la actora también hizo referencia a lo manifestado por el informe médico, donde si bien no se detectan improntas traumáticas, constata la existencia de sentimientos de perjuicio que restan la libre disposición de la energía psíquica para ser volcada en áreas vitales de su personalidad.
En la autos caratulados “P.M.M. s/ información sumaria”, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil recovó la resolución de primera instancia, y decidió hacer lugar a la solicitud presentada disponiendo la sustitución del nombre de pila de la peticionaria conforme lo solicitado.
En el fallo, los jueces remarcaron que “el nombre constituye un atributo de la personalidad y a la vez una institución de policía civil o, en otros términos, un derecho deber de identidad, ya que tiende a proteger tantos derechos individuales cuanto los que la sociedad tiene en orden a la identidad de las personas”.
En tal sentido, los magistrados agregaron que del artículo 15 de la ley 18.248 se extrae su carácter inmutable, el que según su criterio, no debe ser entendido con el valor rígido que aparenta sino que se dirige a la arbitraria alteración por acto voluntario y autónomo del individuo, expresando que las excepciones que se realicen tienden a que se cumpla con sus fines de individualización e identificación de las personas a través del tiempo.
En la sentencia del 9 de diciembre de 2009, los camaristas determinaron que de la prueba presentada se extrae inequívocamente que la peticionante es conocida públicamente por el nombre que pretende colocar en lugar del que figura inscripto, quedando acreditada por la prueba testimonial como informativa que ello tenía motivos religiosos.
Analizando el asunto en conjunto, los jueces resolvieron que en el presente caso se verificaban los “justos motivos” que justifican la modificación del nombre en el sentido propuesto, aclarando que lo solicitado por la actora no encuentra ninguna restricción en las causales prescriptas en el artículo 3 de la ley del nombre.
En su expresión de agravios, la actora también hizo referencia a lo manifestado por el informe médico, donde si bien no se detectan improntas traumáticas, constata la existencia de sentimientos de perjuicio que restan la libre disposición de la energía psíquica para ser volcada en áreas vitales de su personalidad.
En la autos caratulados “P.M.M. s/ información sumaria”, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil recovó la resolución de primera instancia, y decidió hacer lugar a la solicitud presentada disponiendo la sustitución del nombre de pila de la peticionaria conforme lo solicitado.
En el fallo, los jueces remarcaron que “el nombre constituye un atributo de la personalidad y a la vez una institución de policía civil o, en otros términos, un derecho deber de identidad, ya que tiende a proteger tantos derechos individuales cuanto los que la sociedad tiene en orden a la identidad de las personas”.
En tal sentido, los magistrados agregaron que del artículo 15 de la ley 18.248 se extrae su carácter inmutable, el que según su criterio, no debe ser entendido con el valor rígido que aparenta sino que se dirige a la arbitraria alteración por acto voluntario y autónomo del individuo, expresando que las excepciones que se realicen tienden a que se cumpla con sus fines de individualización e identificación de las personas a través del tiempo.
En la sentencia del 9 de diciembre de 2009, los camaristas determinaron que de la prueba presentada se extrae inequívocamente que la peticionante es conocida públicamente por el nombre que pretende colocar en lugar del que figura inscripto, quedando acreditada por la prueba testimonial como informativa que ello tenía motivos religiosos.
Analizando el asunto en conjunto, los jueces resolvieron que en el presente caso se verificaban los “justos motivos” que justifican la modificación del nombre en el sentido propuesto, aclarando que lo solicitado por la actora no encuentra ninguna restricción en las causales prescriptas en el artículo 3 de la ley del nombre.
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