La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo hizo lugar a la multa establecida en el artículo 45 de la ley 25.345, revocando la sentencia de grado que había rechazado la procedencia de dicha multa por no haber cumplido el actor con la obligación de intimar, considerando los camaristas que no constituía en este caso obligación a cargo del actor volver a intimar por la entrega de dicha certificación, en tanto la propia demandada admitió su obligación de cumplir con su entrega.
El demandado apeló la sentencia de primera instancia que había hecho lugar parcialmente a la demanda presentada, alegando que le había causado agravio tal sentencia porque rechazó la causal invocada como justificativo del despido dispuesto por la empleadora, señalando que las pruebas aportadas en la causa permiten tener por probado que el actor llevó adelante una conducta que generó la pérdida de confianza invocada en los términos del artículo 242 de la Ley de Concursos y Quiebras.
Por su parte, el actor se agravió porque el juez de grado rechazó la procedencia de la multa establecida en el artículo 45 de la ley 25.345, determinando la sentencia apelada que dicha multa no resultaba procedente porque la actora no había dado cumplimiento con la obligación de intimar en los términos del decreto 145/01.
En los autos “Barrios Ángel Nieves c/ Laboratorios Cascasco S.A s/ despido”, los jueces que integran la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, rechazaron la apelación de la demandada, debido a que entendieron que si bien se encontraba probado que el actor había retirado un paquete de medicamentos de propiedad de la accionada, sin dar cabal cumplimiento al procedimiento establecido a dicho fin, omitiendo pedir la autorización respectiva, en modo alguno permite tener por acreditado un daño de tal magnitud que justifique el despido dispuesto por pérdida de confianza.
Los jueces explicaron que “si bien se encuentra probado que el actor intentó retirar medicamentos sin respetar el procedimiento establecido, y dado la falta de acreditación de un perjuicio tal que justifique la invocada perdida de confianza, considerando la antigüedad del actor y la falta de sanciones previas”, a su juicio, “la medida adoptada por la accionada resultó desproporcionada e injustificada, por lo que de prosperar mi voto, propongo confirmar en ese aspecto la condena dispuesta en la sentencia de grado”.
En la resolución emitida el pasado 14 de mayo, la mencionada Sala resolvió desestimar el agravio relativo a la multa prevista en el artículo 2º de la ley 25.323, ratificando que se encontraban dados todos los presupuestos que habilitan su procedencia, sin que pueda concluirse que la accionada pudo considerarse con mejor derecho para disponer el cese por culpa del dependiente.
En relación a la apelación del actor, los camaristas entendieron que si bien de las constancias de la causa “se desprende que la propia accionada en oportunidad de producir el despido, puso las certificaciones a disposición en el establecimiento de la accionada”, consideraron que “no constituía en este caso una obligación a cargo del actor volver a intimar por la entrega de dicha certificación, en tanto la propia demandada admitió su obligación de cumplir con su entrega”.
Tras determinar que no se encuentra probado que la certificación fuese entregada, así como que tampoco se acompañó la misma o al menos una fotocopia en oportunidad de contestar la demanda, los magistrados concluyeron que ello impide controlar si la certificación estuvo efectivamente confeccionada en tiempo oportuno, por lo que corresponde hacer lugar al reclamo del accionante.
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