Hay un nuevo Derecho Ambiental: La corriente compatibilizadora
Por Horacio Franco (*)

Imposible mirar hacia otro lado.  La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) selló la declinación del “populismo ecológico” y el ascenso de la doctrina compatibilizadora con su sentencia de fecha 21 de mayo de 2026, dictada en la causa "Asociación de Superficiarios de la Patagonia (ASSUPA) y otros c/ YPF S.A. y otros s/ daño ambiental”.  Ya relatamos ese proceso en dos artículos, quienes quieran leerlos pueden consultar la Nota al pie Nro. [1].

 

La doctrina compatibilizadora es, ante todo, una doctrina judicial que fue hecha valer en la práctica técnico-profesional (en innumerables litigios ambientales, procedimientos administrativos de Evaluación de Impacto Ambiental, audiencias públicas, debates, etc.), por abogados de diversas partes de la geografía nacional, comprometidos con el federalismo y la armonización entre desarrollo socioeconómico y protección ambiental. 

 

Los postulados de la doctrina compatibilizadora desplazaron a los del populismo ecológico en los conceptos centrales del Derecho Ambiental, como el Principio Precautorio Ambiental (PPA), la causalidad y la prueba.  Veamos: A) en lugar de un PPA “inescrutable”, discrecional, retardatario e impeditivo, hoy su aplicación se ciñe a la doctrina de los fallos “Salas”, y “Telefónica Móviles” (para profundizar, ver la Nota al pie Nro. [2]); y B) en lugar de “el daño ambiental no debe ser demostrado, puede ser presumido”, de daño ambiental “inasible”, de “causalidad posible, ni siquiera aún probable” y de “debemos contentarnos con la verosimilitud, antes que con la certeza”, hoy se reafirma la Teoría de la Causa Adecuada y se exige que la prueba del daño ambiental acredite una probabilidad razonablemente alta: es decir, no indubitable, pero sí “suficiente” (para profundizar, ver Nota al pie Nro. [3]).

 

Se impuso también otro postulado: C) en lugar de la inmersión sin reservas del Poder Judicial en cuestiones de alta complejidad técnica y científica, hoy se remarca la presunción de legitimidad de los actos estatales, en el marco del respeto por el principio de división de poderes. Es decir: la regla general es la restricción de la apreciación jurisdiccional de conveniencia en favor de la discrecionalidad técnica y organizativa de la Administración (ver las excepciones, que las hay, y muy importantes, en la Nota al pie Nro. [4]).

 

El Fallo ASSUPA fue la culminación del proceso que relatamos. 

 

ASSUPA había reclamado a diecisiete empresas petroleras la recomposición integral de daños colectivos ambientales que la actividad convencional habría causado en la “Cuenca Neuquina” (un área cuya superficie es mayor que la de Inglaterra), pero se limitó a afirmar que “todos” los suelos, “todas” las aguas superficiales y subterráneas e incluso el aire estarían contaminados, sin precisar qué lugares específicos, ni cómo y dónde se produciría la contaminación, ni cuál era la magnitud y gravedad de las alteraciones.  Siano resumió la sentencia con estas palabras: "... la Ley General del Ambiente otorga una legitimación amplísima a las ONGs para un fin loable: defender el ambiente. Hoy la Corte Suprema nos dice que ese privilegio debe ser ejercido con seriedad, esto es: identificando el objeto procesal con precisión; identificando también la cosa contaminada (si de eso se tratara el daño ambiental) con precisión; haciendo un real esfuerzo para poner al servicio de la causa ambiental todos los elementos de que la ONG cuente ... eligiendo los medios procesales más adecuados para el fin que se propone, no promoviendo medidas precautorias de manera no siempre debidamente fundada. Es decir, ser diligentes y serios en el impulso y seguimiento del proceso colectivo, cuyo resultado, a la postre, afectará a toda la comunidad".[5] 

 

Como dijimos en otro trabajo, el Fallo ASSUPA no es una victoria de la industria petrolera sobre el ambiente, sino una victoria del derecho sobre el litigio ambiental frívolo.

 

La novedad es que ASSUPA fue reafirmado -a muy pocos días de su emisión- por los fallos que denominaremos “GLACIARES”, “HIDROVÍA” y “CORTESE”.  Estos cronométricos pronunciamientos consolidan la nueva corriente dominante del Derecho Ambiental argentino debido a la relevancia institucional de los temas que tratan; a su sintonía, convergencia y concordancia; al hecho de tratarse esta vez de acciones preventivas (los amparos GLACIARES e HIDROVÍA) y penales (la causa CORTESE, sobre agroquímicos); así como por provenir de distintos fueros y tribunales de la diversa geografía del país.   

 

Amparo Ambiental (1) – El Fallo “GLACIARES”

 

La sentencia de fecha 1/06/2026 de la Cámara Federal de Comodoro Rivadavia en la causa 'Honorable Concejo Deliberante de El Calafate y otros c/ Estado Nacional Argentino – Presidencia de la Nación s/Amparo Ambiental' (FCR 5187/2026/2, en adelante el Fallo “GLACIARES”) revocó íntegramente la medida cautelar a la que había hecho lugar el Juez Federal de Río Gallegos, suspendiendo en el territorio de la Provincia de Santa Cruz los efectos de la Ley Nac. 27804 de reforma de la Ley Nac. de Glaciares 26639 (en adelante, la “Ley de Reforma”). 

 

La Cámara concluyó que, al menos en la etapa cautelar, no resultaba aparente que la Ley de Reforma implicara una incompatibilidad manifiesta o evidente con el derecho constitucional a un ambiente sano, ya que: A) no suprime la protección, sino que focaliza la tutela especial al ambiente periglacial que cumple funciones hídricas de manera efectiva y verificable; B) lejos de habilitar actividades de manera inmediata y automática, rodea cualquier cambio de una serie de estudios técnico-científicos, actos administrativos, de control ciudadano y control judicial posterior que hacen jurídicamente imposible la habilitación arbitraria de actividades por parte de las autoridades provinciales; C)  la sentencia de grado se construyó “exclusivamente dentro del campo de lo potencial”, mediante una remisión genérica a los principios ambientales (Principio Precautorio Ambiental, derecho a un ambiente sano, principio de no regresión, etc.), sin identificar hechos y argumentos concretos por los cuales la Ley de Reforma sería incompatible con la Constitución.  La demanda había hecho referencia a un acontecimiento que “podría llegar a ocurrir”, sin ningún tipo de desarrollo argumental que expusiera, concreta y razonadamente, cuáles habían sido los indicios, motivos, hechos o situaciones que demostrarían tal ocurrencia; y D) respecto del grado de involucramiento del Poder Judicial en cuestiones de alta complejidad técnica y científica, la Cámara reafirmó la regla general, es decir: el respeto del principio republicano de división de poderes, que impide la intromisión en las atribuciones constitucionales de otro poder del Estado; así como la presunción de legitimidad que detentan los actos públicos. 

 

La tesitura adoptada por la Cámara también encuentra sustento en el voto -en clave “compatibilizadora”- del Dr. Ricardo L. Lorenzetti en la causa “Telefónica Móviles”: “la aplicación del Principio Precautorio requiere un mínimo de demostración de la posible concreción del daño”; “debe existir un umbral de acceso al Principio Precautorio, ya que de lo contrario siempre se podrá argumentar que cualquier actividad podrá causar daños”.[6] 

 

En suma, no había “verosimilitud del derecho” ni “peligro en la demora”. 

 

No basta con solo señalar riesgos o daños hipotéticos o conjeturales.  La verosimilitud del derecho debe surgir de manera manifiesta de los elementos obrantes en la causa.  Se debe fundamentar la “posible concreción del daño” mediante alguna clase de evidencia “dura” (como, por ejemplo, alguna constatación oficial, algún dictamen pericial, alguna opinión de organismos estatales, etc.), siempre que esté enfocada en una situación concreta y puntual, y no se trate de una hipótesis ni de una generalización.

 

La diferencia entre riesgo potencial y riesgo o daño concreto e inminente es, jurídicamente, la diferencia entre una preocupación legítima y un presupuesto habilitante del amparo.

 

Lo que estaba en discusión no era la vigencia de los principios ambientales constitucionales ni la importancia de los glaciares y el ambiente periglacial, sino el mecanismo escogido por el legislador para compatibilizar los presupuestos mínimos ambientales (Art. 41, CN) con el derecho-deber de explotar racionalmente los recursos naturales (Art. 41, CN), en el marco del dominio originario provincial (Art. 124, CN). Esa ponderación es una decisión política que corresponde al Congreso de la Nación, y que el Poder Judicial no puede sustituir por sus propias preferencias (a menos, claro está, que exista una contradicción constitucional concreta, que no se demuestra con la mera mención genérica de la protección del ambiente, de principios ambientales, o de riesgos y daños conjeturales).  Por lo tanto, para dejar de aplicar una ley del Congreso de la Nación, no basta con discrepar de las medidas de política ambiental que introduce.  Una decisión legislativa no deviene objetable por el solo hecho de que algún actor social prefiera un diseño diferente. 

 

A todo se sumó un argumento de derecho positivo que el juez de grado ignoró: sobre el área geográfica en cuestión se superponen la Ley Provincial de Santa Cruz 3123, que contiene un régimen de protección prácticamente idéntico al de la Ley Nac. de Glaciares 26639; la Ley Nac. 19292 que declara Parque y Reserva Nacional a los glaciares patagónicos; y la Ley Nac. 22351 de Parques Nacionales, que prohíbe toda explotación económica en esas áreas con excepción del turismo. La Ley Nac. 27804 no derogó ninguna de esas capas normativas y, por lo tanto, tampoco había “daño inminente”. 

 

Por último, la Cámara señaló que la sentencia revocada era de por sí ineficaz, puesto que se había limitado a ordenar al Estado Nacional que no ejerza prerrogativas que el legislador ya había trasladado hacia las provincias.

 

Un detalle infrecuente del Fallo GLACIARES es la imposición de costas a la parte actora.

 

Amparo Ambiental (2) – El Fallo “HIDROVÍA”

 

La sentencia definitiva de fecha 5/06/2026, dictada en la causa "Centro de Protección a la Naturaleza y otros c/ Estado Nacional – Poder Ejecutivo Nacional s/Amparo Ley 16.986" (Expte. N° 684/2025) por el Juzgado Federal Nro. 1 de Santa Fe (en adelante, el “Fallo HIDROVÍA”), rechazó una acción de amparo que contenía tres pretensiones: A) la suspensión de la ejecución del Dec. 709/2024, mediante el cual el Poder Ejecutivo Nacional delegó el llamado a licitación de la Vía Navegable Troncal (en adelante, la “Hidrovía Paraguay–Paraná”)[7]; B) la declaración de inconstitucionalidad del Dec. DNU 699/2024, que calificó como servicio público las actividades de dragado, redragado, señalización y control hidrológico de las vías navegables nacionales; y C) la realización de una “Evaluación de Impacto Ambiental Estratégica y Acumulativa” que fuera previa al proceso licitatorio sobre la totalidad de la cuenca del Río Paraná.  Todo ello, atento el riesgo ambiental inherente a la navegación y al dragado. Nos referiremos, por un lado, a la Evaluación de Impacto Ambiental (“EIA”), y luego, en forma separada, a la Evaluación Ambiental Estratégica (“EAE”), por las razones que se explican en la Nota al pie Nro. [8].

 

Respecto de las pretensiones A) y B), es decir, la inconstitucionalidad del DNU 699/2024 y la suspensión del proceso licitatorio, la sentencia reafirma la línea consolidada de la CSJN: la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal constituye un acto de suma gravedad institucional y debe ser considerada la última ratio del orden jurídico.  No basta la invocación de agravios conjeturales: la sentencia indicó que el dictado del Dec. 709/2024, la continuidad del proceso licitatorio y/o la declaración de servicio público por parte del Dec. DNU 699/2024 no implican, por sí mismos, un daño ambiental actual, grave, irreversible e inminente; ni una eximición del cumplimiento de la normativa ambiental; ni una autorización para generar daño ambiental; ni suprimir controles o impedir la participación ciudadana.

 

El Fallo HIDROVÍA remarca que el Principio Precautorio Ambiental (PPA) no opera como una regla automática de prohibición frente a cualquier incertidumbre, ni como una cláusula que autorice a paralizar cualquier actividad estatal susceptible de producir impactos ambientales. Su aplicación exige ponderar la gravedad del riesgo, la plausibilidad técnica del daño, la relación causal entre el acto cuestionado y la afectación invocada, la proporcionalidad de la pretensión, la existencia de mecanismos alternativos de control, la reversibilidad de los efectos y los intereses públicos concurrentes.  Esta ponderación multicriterio es la que la CSJN delineó en su jurisprudencia sobre el PPA (“Salas”, “Telefónica Móviles”).  Se trata de un encauzamiento necesario frente a la pretensión de transformar el PPA en una herramienta de bloqueo general de actividades esenciales, necesarias o de interés general, transformándolo en “prohibir por las dudas”. 

 

Respecto del grado de involucramiento del Poder Judicial en grandes complejidades técnicas y científicas, el Fallo HIDROVÍA enfatiza la regla general: “la protección ambiental no exige que el juez administre, exige que controle”.  Agrega que el control judicial debe preservar el equilibrio entre tutela efectiva de derechos colectivos, el respeto por las competencias institucionales y la esfera de reserva de otros poderes.  Esto se vincula con la cuestión más delicada, la pretensión C), concerniente a la realización de una Evaluación de Impacto Ambiental (EIA - ver Nota al pie Nro. 9) como instancia previa al proceso licitatorio. 

 

Nos adelantamos a decir que, en esto, la pretensión de los actores fue comprensible, que su preocupación fue sana y genuina, y de indudable interés público.  Así lo reconoció la propia sentencia, que expresó (énfasis agregado): “la parte actora ha promovido la presente acción en defensa de bienes jurídicos de incidencia colectiva, sin que se advierta temeridad ni malicia procesal” y que (énfasis agregado): “en el caso traído a consideración, la prueba rendida permite concluir que existen riesgos ambientales potenciales asociados a la navegación, dragado, redragado, profundización o ampliación de la vía fluvial”. Sin embargo, debemos notar que: I) como dijimos, los “riesgos ambientales potenciales” son algo distinto del riesgo o daño ambiental actual o inminente, grave e irreversible que requiere el amparo; y II) la sentencia alude a la “profundización o ampliación” de la vía fluvial, algo que entraña una modificación de la situación actual.

 

La pretensión C) es resuelta así por la sentencia: 1) exige que se realice un procedimiento administrativo de EIA previo a la ejecución de obras nuevas (mejora, modificación, ensanche, ampliación o profundización); 2) niega que el procedimiento administrativo de EIA deba realizarse “en forma previa al proceso licitatorio” o, como dice la sentencia, “en éste exacto momento procedimental”;  y 3) niega que sea posible llevar adelante un procedimiento administrativo de EIA “previo” cuando se trata de actividades que ya están en curso (navegación, dragado y redragado).

 

Respecto del Punto 1), sobre las obras nuevas (mejora, modificación, ensanche, ampliación o profundización), el Fallo HIDROVÍA puntualiza correctamente que la Administración tiene el deber constitucional y legal de profundizar la EIA de toda obra concreta de ampliación, modificación, profundización o intervención susceptible de degradar el ambiente; garantizar información pública adecuada; habilitar participación ciudadana efectiva; responder fundadamente las observaciones sustanciales; y observar los principios de prevención, precaución, progresividad, sustentabilidad y equidad intergeneracional.

 

Respecto del Punto 2) es decir, el momento en que debe llevarse a cabo el procedimiento administrativo de EIA, la sentencia sostiene que debe ser hecho en forma previa a la ejecución de las obras nuevas (mejora, modificación, ensanche, ampliación o profundización), y no necesariamente en forma previa a la elaboración de los pliegos y del proceso licitatorio.  Se puede opinar que otra sería la política pública o el curso de acción más conveniente[9], y que así debería haberlo dispuesto el Poder Legislativo o la Administración, pero lo cierto es que la sentencia tiene fundamento legal, ya que el Art. 11 de la Ley General del Ambiente 25675 (LGA) establece: “Toda obra o actividad que, en el territorio de la Nación, sea susceptible de degradar el ambiente, alguno de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la población, en forma significativa, estará sujeta a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental, previo a su ejecución”. 

 

Por lo tanto, la decisión acerca del “exacto momento procedimental” cae dentro de la esfera de reserva de la Administración, siempre que sea previo a la ejecución de las obras o actividades nuevas.  La mera existencia o posibilidad de otras opiniones no destruye la presunción de validez del acto jurisdiccional.[10] 

 

Respecto del Punto 3), el Fallo HIDROVÍA recuerda que una de las características identitarias del procedimiento administrativo de EIA es que debe ser hecho en forma “previa” (la EIA es una herramienta concebida para incidir en la toma de decisiones). Sin embargo, eso ya no es posible cuando se trata de actividades en curso que se iniciaron hace más de tres décadas y que deben mantenerse, no solo porque así lo exige la normativa nacional, sino también los compromisos internacionales y la realidad económica.  De lo que se trata es de su continuidad; es decir, de una renovación, no de un replanteo. 

 

La práctica administrativa fue consistente con lo antes expuesto: bajo la legalidad del año 1995, la primera adjudicación a la UTE Hidrovía S.A. (Jan de Nul – Emepa), obviamente no siguió el procedimiento administrativo de EIA conforme la LGA, porque ésta fue promulgada siete años después.  Las prórrogas de la actividad ya en curso (1997, 2010) tampoco estuvieron “precedidas” por una EIA.  Entonces, ¿cómo se respaldó, la continuidad de una actividad previamente habilitada, en curso desde 1995?  Inicialmente, con el Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) que acompañaba al Pliego (realizado por la consultora HYTSA); luego sus actualizaciones (2006/2007); Planes de Gestión Ambiental (2007, 2011, 2022, 2024); estudios ambientales complementarios; campañas anuales de monitoreo de calidad del agua y sedimentos; Informe de Gestión y Evaluación Ambiental e instancias participativas (2025).[11] 

 

Se puede dudar y opinar acerca de la suficiencia de dicho respaldo, pero: A) no puede afirmarse que hubo omisión absoluta; y B) se debe tener presente, a modo de analogía, que a los establecimientos industriales y productivos preexistentes tampoco se les exige llevar adelante un procedimiento administrativo de EIA “previo”, sino Auditorías Ambientales periódicas y Planes de Gestión Ambiental. 

 

Recordemos: A) el Art. 43, CN, exige que el daño o riesgo ambiental se presente con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y, por lo tanto, no basta la invocación de un desacuerdo técnico, una divergencia científica, una preferencia por otro modelo de gestión o la postulación de otros estándares ambientales; se requiere demostrar que el obrar estatal contradice de manera concreta, ostensible, directa e inequívoca el ordenamiento jurídico; y B) cuando la controversia gira en torno de la suficiencia, oportunidad y modalidad de los instrumentos ambientales implementados por el Estado -y no ante una omisión absoluta o una actuación palmariamente ilegal-, el amparo no es la vía adecuada para resolver esa disputa técnica, porque se necesita mayor debate y prueba.

 

Por último, respecto de la Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) reclamada (ver Nota al pie Nro. 9), el Fallo HIDROVÍA rechazó la pretensión de la actora por juzgar que ésta adolecía de vaguedad e indeterminación, toda vez que no delimitaba con precisión técnica cuál sería el alcance territorial ni los estándares que la EAE debería cumplir.  Sin embargo, esos estándares existían de antemano (iura novit curia).[12]  Por lo demás, la EAE, al igual que la EIA, también tiene carácter previo y, por eso, podría corresponder llevar adelante una EAE para obras o actividades nuevas según cual fuera su magnitud y extensión.  Respecto de las actividades en curso, lo practicable sería que el Estado Nacional profundice los aspectos estratégicos y acumulativos a través de estudios ambientales y sociales ex post.  Si no se atienden dichos aspectos, la omisión quedará como el elefante en la habitación, dando motivo y justificación a otras acciones preventivas, máxime con semejante envergadura, alcance territorial e impacto ambiental de un emprendimiento como la Hidrovía Paraguay-Paraná.

 

Nada del Fallo HIDROVÍA exime al Estado Nacional de cumplir con todo aquello que sea expresa o muy razonablemente exigible para posibilitar el contralor ambiental efectivo.  La preocupación ambiental que subyace a la demanda es genuina y legítima. La Hidrovía Paraguay–Paraná comprende un ecosistema fluvial de excepcional valor ambiental, social y cultural. El Fallo HIDROVÍA no es una habilitación para avanzar sin controles ambientales ni para evitar el control ambiental presente y futuro.    

 

Proceso Penal Ambiental – El Fallo “CORTESE”

 

La sentencia dictada el 25/06/2026 por el Tribunal Oral Federal Nro. 2 de Rosario (en adelante, “TOF”) en la causa “Cortese, Fernando y otros s/ Infracción Art. 55 Ley 24051 y 200 Código Penal" (FRO 70087/18)” remarca la necesidad de acreditar el nexo causal en materia penal-ambiental.  Es una causa vinculada con el uso de agroquímicos y, si bien los fundamentos de la sentencia no mencionan a ASSUPA, están inconfundiblemente en línea con su doctrina.  

 

La sentencia del TOF absolvió a productores, a un ingeniero agrónomo y a un aplicador, a quienes se había acusado de ser coautores del delito previsto en el Art. 55 de la Ley Nac. 24051 de Residuos Peligrosos, que prevé una pena de 3 a 10 años de prisión para la persona que envenene, adultere o contamine de un modo peligroso para la salud, el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general.[13] 

 

La sentencia señaló que la presunción de inocencia no fue desbaratada debido al déficit probatorio por parte de la querella y la Fiscalía.  El TOF remarcó: A) que no se probó el nexo causal directo entre conductas individuales “atribuidas caóticamente” y el resultado contaminante esgrimido; B) que la acusación fiscal estuvo plagada de “generalidades y abstracciones” y de conclusiones sin sustento probatorio; y C) que no se acreditó más allá de toda duda razonable el incumplimiento intencional de reglamentos. 

 

El TOF puntualizó asimismo: D) que la existencia de infracciones administrativas previas no es, per se, una antesala de la responsabilidad penal; E) que la mera presencia de trazas de sustancias no constituye daño ni delito ambiental; F) que resulta forzado y contrario al Derecho Penal moderno atribuir responsabilidad valiéndose de conductas estereotipadas[14]; G) que deben neutralizarse las acusaciones carentes de sustento convictivo; H) que el proceso penal debe llevarse adelante con producción de prueba de buena calidad; I) que el Derecho Penal es “de último recurso”, y el medio menos eficiente para solucionar los problemas inherentes a la protección del ambiente; y J) que, si se respeta la zona de exclusión y amortiguamiento, la aplicación de agroquímicos con productos habilitados no está prohibida.

 

La sentencia sí consideró probado que la exposición directa a agroquímicos provoca daños a la salud, e incluso que ese fue el caso de los demandantes, a quienes se eximió de costas judiciales por entender que tuvieron razones plausibles para litigar.  Tanto fabricantes como autoridades regulatorias reconocen que la aplicación inapropiada y el uso indebido pueden producir efectos adversos.  Las etiquetas de los productos lo explican e indican medidas de protección y seguridad. En particular, los fabricantes no cuestionan la existencia de zonas de amortiguamiento, sino el criterio con el que se fijan, señalando que debe ser resultado de una evaluación científica del riesgo y de buenas prácticas agrícolas.

 

El TOF también señaló: 1) que su decisión se limitó exclusivamente a la acusación; 2) que su función se circunscribió a determinar si se probaron conductas individuales castigadas por la ley; y 3) que, en su carácter de órgano jurisdiccional, no tiene funciones legislativas, ni le corresponde fijar políticas públicas, ni distancias de aplicación, ni decidir cuales productos están autorizados (es decir, reafirma la regla general). 

 

Por último, remarcó que su sentencia no debe entenderse como el desenlace de un conflicto de “ambientalistas vs productores”; y que no le corresponde defender la actividad agrícola a costa de sacrificar la salud pública ni viceversa, privilegiar el ambiente menoscabando la actividad productiva. Es decir, el TOF tomó distancia de la figura del así llamado “juez comprometido socialmente”[15] y antepuso la imparcialidad propia del juez legalista[16]: “La sentencia penal como acto de gobierno debe estar siempre guiada por el imperio de la ley. De otro modo, lejos de ser parte de la solución, el Poder Judicial se convertiría en una parte más del problema”.  Muy atinadas palabras: en otro trabajo, dimos ejemplos de causas penales en las que el Poder Judicial fue, o aún es, “parte del problema” por errores o sesgos, así como también por rehuir o procrastinar decisiones razonables y ajustadas a la ley, pero impopulares.[17]

 

Bonus track: una disidencia luminosa

 

En la causa “Asociación Civil Arbol de Pie y otros c. PEN s. Amparo Colectivo” (FGR 20213/2023/CS1), tramitada ante el Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche, los actores: 1) solicitaron la declaración de inconstitucionalidad del Art. 154 del DNU 70/2023, que derogó la Ley Nac. 26.737 de Régimen de Protección al Dominio Nacional sobre la Propiedad, Posesión o Tenencia de Tierras Rurales; y 2) requirieron como medida cautelar la suspensión de los efectos de dicha norma.

 

Advirtiendo la existencia de la causa “Centro de Ex Combatientes Islas Malvinas (CECIM) La Plata c/ PEN s/ amparo ley 16.986” (FLP 47574/2023/CS1) -en la que la CSJN se pronunció acerca de la falta de legitimación de CECIM[18]- se dispuso su remisión en los términos del Art. IV del Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos (Acordada CSJN 12/2016), relativo a causas con una “sustancial semejanza” con las del juez que previno.

 

Los actores invocaron, además de la defensa de la soberanía nacional (el argumento que la CSJN descartó en “CECIM”), la defensa de la “legalidad constitucional”, el “medio ambiente” y los “derechos humanos de los pueblos indígenas”.  El 9 de octubre de 2026, la CSJN emitió una resolución que estableció: A) que no correspondía emitir ningún pronunciamiento sobre la legitimación de los actores sin que el juez de grado se pronuncie antes; B) no obstante, dispuso suspender “interinamente” los efectos del Art. 154 del DNU 70/2023 hasta que el juez de grado decida si los actores están legitimados y si corresponde dictar una medida cautelar, todo ello invocando la necesidad de “evitar la producción de daños irreparables”; y C) dispuso la devolución de las actuaciones para la continuación de su trámite. 

 

La resolución, aprobada por el voto de la mayoría compuesta por los Dres. Rosatti y Lorenzetti, así como por los conjueces Perez Curci y Barroetaveña (que fueron convocados debido al desacuerdo entre los tres jueces supremos), recibió numerosas críticas que aludieron a su arbitrariedad, ya que no causó convicción de haber sido aplicado el derecho.[19] 

 

Lo expuesto exaltó la disidencia parcial del Dr. Carlos Rosenkrantz, que será recordada. 

 

Rosenkrantz observó que no se entiende qué relación podría tener la nacionalidad del propietario de la tierra con la afectación ambiental. Todo propietario de tierras rurales sea nacional o extranjero, está obligado a respetar las normas de protección; y el simple cambio de titularidad no es indicativo per se de peligro ambiental alguno. La mera referencia genérica al medio ambiente no puede convertirse en una coartada para que los jueces dispongan medidas cautelares, siquiera interinas.  De la demanda no se infiere, siquiera mínimamente, la existencia de un peligro ambiental grave o “irreparable” que justifique la medida cautelar.

 

Tampoco es evidente que un propietario extranjero, por causa de su nacionalidad, constituya un peligro de violación de “la integridad del territorio de las comunidades originarias” o de los recursos naturales, de modo tal que no puedan representarlo nuestros compatriotas terratenientes. 

 

Lo resuelto en la causa “CECIM” había provocado descontento en ciertos sectores sociales (donde el malestar nacionalista se agudizó, acaso con motivo del Mundial FIFA 2026).  Como indicó el Dr. Rosenkrantz, eso no justifica que la CSJN adopte decisiones que la Constitución y las leyes no permiten, ya que un proceder así debilita la confiabilidad del Poder Judicial, que reside en el reconocimiento por el público de la autoridad argumentativa y ética de sus fallos.

 

Conclusión

 

Los fallos ASSUPA, GLACIARES, HIDROVÍA y CORTESE son coincidentes y convergentes, no aislados ni coyunturales.  Exigen que la alegada ilegalidad, inconstitucionalidad, riesgo o daño ambiental sea manifiesta, no conjetural. Advierten que la complejidad técnica no es motivo para prescindir del análisis de la causalidad y la prueba de buena calidad.  Rechazan la sustitución de la discrecionalidad técnica y organizativa de la Administración por la apreciación jurisdiccional de conveniencia (sin ignorar las excepciones mencionadas en la Nota al pie Nro. 5).  Rechazan la pretensión de transformar el Principio Precautorio Ambiental (PPA) en una excusa para la prohibición automática.  Hacen ver que el Derecho Ambiental es un derecho de la gestión del riesgo, no de la eliminación total del riesgo. Y reafirman que el derecho a un ambiente sano exige compatibilizar tutela ambiental y desarrollo, no elegir entre uno y otro.    

 

La tendencia tiene correlato a nivel mundial, donde se desplazó el énfasis desde la épica transformacional e ideologizada (muchas veces declamativa) hacia la gestión de riesgos concretos, sin abandonar la Sustentabilidad y la descarbonización como objetivo.[20]

 

Con ASSUPA y su estela jurisprudencial, el Derecho Ambiental argentino roza la madurez. 

 

Nada de esta doctrina judicial significa relajar el cumplimiento de la normativa ambiental, ni los controles ambientales, ni el deber de prevenir y remediar el daño ambiental. 

 

El mensaje que la CSJN envía a los tribunales, la academia y la práctica profesional es que el Derecho Ambiental merece mejores instrumentos que la demanda indeterminada, la cautelar sin sustento fáctico, la causalidad arbitraria, la liviandad probatoria, las concepciones estereotipadas y el PPA invocado como conjuro. Lo que merece es: seriedad, equilibrio, rigor fáctico, precisión probatoria y proporcionalidad entre pretensión deducida y daño acreditado.

 

Los conceptos de Principio Precautorio, daño ambiental, prueba y apreciación jurisdiccional ya no se interpretan como enseña la mayoría de la “biblioteca”.

 

Hay un nuevo Derecho Ambiental que reivindica, conjuga y armoniza los cuatro (4) Principios Ordenadores de la Constitución: ya no solo el Paradigma Ambiental y el Paradigma Social, sino también el Paradigma del Desarrollo y el Paradigma Republicano.[21]

 

 

Citas

(*) HORACIO FRANCO es socio de Franco Abogados – Consultores EHS www.francoabogados.com.ar  Sus antecedentes pueden consultarse en https://www.linkedin.com/in/horacio-franco-22702113/

[1] Ver: https://abogados.com.ar/el-largo-declive-del-populismo-ecologico/37432 y https://abogados.com.ar/fallo-assupa-la-corte-suprema-desautoriza-el-litigio-ambiental-frivolo/39213  



[2] Ver: https://abogados.com.ar/la-corte-suprema-encarrilo-el-principio-precautorio-ambiental/30311



[3] Ver:  https://abogados.com.ar/derecho-ambiental-el-retorno-de-los-brujos/31005



[4] Se debe tener presente que: A) la presunción de legitimidad de los actos estatales cede cuando se ofrece prueba en contrario; y B) las interpretaciones pretorianas (cuando los jueces precisan, amplían, restringen o incluso crean criterios jurídicos a partir de la aplicación de las normas a casos concretos) son inevitables cuando la Administración no brinda soluciones y/o cuando el legislador guarda silencio durante demasiado tiempo.



[5] Siano, Juan Martín; La Corte, Damocles y el Hombre Araña, Abogados.com.ar del 1/6/2026.  Para profundizar: Siano, Juan M. y Bontá, Nicolás; Caso “ASSUPA”: Primeras conclusiones desde la perspectiva ambiental; TR LA LEY AR/DOC/2150/2026; 10/08/2026, 7.



[6] CSJN, in re “Telefónica Móviles Argentina S.A. c. Municipalidad de Gral. Güemes s. acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, Fallos: 342:1061 (2019).

 

[7] La Hidrovía Paraguay-Paraná constituye la principal vía fluvial de la región, canaliza aproximadamente el 80% de las exportaciones argentinas y conecta a la producción regional con el océano Atlántico a través de cerca de 60 terminales portuarias. Mirada en retrospectiva, fue una decisión gubernamental que contribuyó decisivamente a disminuir los costos de transporte y a fortalecer la competitividad exportadora de Argentina.



[8] La Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) y la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) son herramientas distintas: la primera es una herramienta de carácter gubernamental por lo que, a diferencia de la EIA, su realización compete a la Administración, no al proponente.  Una EIA puede contemplar impactos acumulativos, pero de manera incompleta y limitada, atento la carencia de prerrogativas públicas del proponente para exigir colaboración de terceros. 



[9] Por ejemplo, el Dictamen de fecha 11/02/2025 de la Procuraduría de Investigaciones Administrativas (PIA) recomendó realizar una EIA previa a la elaboración y aprobación de los pliegos y el proceso licitatorio correspondiente a obras nuevas.

[10] El Fallo HIDROVÍA fue apelado y se encuentra bajo la consideración de la Cámara Federal de Rosario.  A los efectos gubernativos, la duda juega a favor de la estabilidad de la sentencia: debe preferirse aquella interpretación que respete su contenido objetivo, la que mejor la armonice con el ordenamiento jurídico, y la que preserve su validez y eficacia.


[11] La Res. ANPYN 59/2025 aprobó el procedimiento de Audiencia Pública Informativa convocada mediante Res. ANPYN 48/2025, así como el Informe de Gestión y Evaluación Ambiental de la Vía Navegable Troncal puesto a consideración. 



[12] La Res. SAyDS 337/2019 aprobó la Guía para la Elaboración de una Evaluación Ambiental Estratégica (EAE), y la Res. SAyDS 434/2019 establece el procedimiento para la aplicación de la EAE.  La Disp. DNEA 1/2023 establece los Lineamientos Generales para la consideración de la EAE.  La Res. SAyDS 23/2023 aprueba la Guía sobre Participación Pública en la Evaluación Ambiental. 



[13] En cambio, el pronunciamiento responsabilizó penalmente a dos exfuncionarios de la Dirección de Ambiente Rural de Pergamino por incumplimiento de sus deberes. 



[14] La sentencia aludía al aplicador de los agroquímicos, quien se limitó a cumplir su rol.



[15] Cafferatta, Néstor A; Cuestiones actuales del Derecho Ambiental (obra colectiva); EL DERECHO; 2007; págs. 30 y 31.



[16] El recordado Néstor P. Sagües advirtió acerca de la desconfianza que genera la figura del juez “protector”, ya que un juez encargado enfáticamente por la ley de asegurar la tutela del ambiente, con obligaciones procesales para actuar protagónicamente en ese sentido, en esa gestión de auxilio en pro de una de las posiciones del debate, podría perder una significativa cuota de imparcialidad. Esto último es particularmente inaceptable en el Derecho Penal, comprometido con los Derechos Humanos (DDHH) frente al poder punitivo del Estado.



[17] Ver: https://abogados.com.ar/justicia-penal-y-delitos-ambientales-en-clave-kafkiana/36625



[18] Resolución CSJN de fecha 29/09/2026.



[19] Ver: https://www.lanacion.com.ar/politica/constitucionalistas-critican-el-giro-de-la-corte-por-la-ley-de-tierras-y-hablan-de-arbitrariedad-nid09102026/



[20] Ver Bigorito, Sebastián; No incomoda.  No sorprende. Confirma – Informe de Riesgos Globales WEF; Consejo Empresario Argentino para el Desarrollo Sostenible; 25/12/2025 y Paloma, Federico; CERAWeek 2025 – Resumen y Conclusiones; documento interno.


[21] Ver, bajo el subtítulo “Los Cuatro Principios Ordenadores del Derecho Ambiental”: https://abogados.com.ar/la-lucha-por-el-derecho-ambiental/34728  

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