Imponen al Síndico el Deber de Controlar el Total Cumplimiento del Acuerdo Preventivo ante Ausencia de Comité de Control Definitivo

La sindicatura apeló la resolución dictada en la causa "Nicolini David Andrés s/ concurso preventivo", en cuanto le impuso el deber de controlar el total cumplimiento del acuerdo e informar al tribunal cuatrimestralmente, funciones que, según su criterio, son propias del Comité de Control Definitivo.

 

En su apelación, la recurrente alegó que el artículo 59 de la Ley de Concursos y Quiebras dispone el cese de su intervención una vez homologado el acuerdo preventivo, agregando que no existe justificación alguna para la aplicación del régimen adoptado por el sentenciante, atento a que el Comité de Control se está formando, de acuerdo con los procedimientos establecidos por el magistrado apelado.

 

Tras remarcar que el propio órgano concursal admite que el referido Comité de Control aún se encuentra en ciernes, los jueces de la Sala C determinaron que no existía a la fecha otro órgano concursal, más allá de la propia sindicatura, que pudiera cumplir con la referida función de control.

 

Los magistrados explicaron que el presente concurso preventivo “fue abierto como "pequeño concurso" y fue designada la misma sindicatura que en el concurso preventivo de Vital Soja SA, en función de lo previsto por el art. 68 LCQ y la condición de garante del concursado”, agregando que “su trámite se ciñó a las previsiones del art. 289 LCQ, no existiendo comité de control para este caso”.

 

En la sentencia del 14 de febrero de 2012, al rechazar el recurso de apelacion, los camaristas dejaron en claro  que la función de control que desarrollará el síndico hasta tanto resulte integrado el Comité de Control merecerán la condigna retribución, en la medida que corresponda.

 

 

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