El reciente fallo dictado por la sala D de la Cámara Comercial en los autos “KOSTEN ESTEBAN C/ MERCADO LIBRE SRL S/ ORDINARIO”, resulta una lúcida y clara aplicación del derecho extranjero a la realidad de nuestro país.
La sala D, en un fallo magistral, toma precedentes del derecho Europeo y Estadounidense para confirmar el fallo de primera instancia que había eximido a Mercado Libre de responsabilidad frente al reclamo del actor derivado del incumplimiento de una oferta de venta realizada por otro usuario de la plataforma.
En el caso en análisis un usuario de la plataforma visualizó una publicación de un automotor en la plataforma, a un precio notoriamente inferior que el precio de mercado. Sin embargo, a pesar del sospechoso bajo precio, entró en contacto con el oferente de modo particular (por fuera de los otros mecanismos disponibles en la plataforma) en base a la información brindada en la publicación con el oferente. En concreto, utilizó medios de pago por fuera de los usualmente recomendados por Mercado Libre, alegando haber recibido de esta última una supuesta instrucción que se probó como originada en un correo electrónico falso (spoof) obrando con negligencia y sin la más mínima precaución, resultando la pérdida del dinero entregado, y el incumplimiento de la oferta de venta por parte del oferente. El actor pretendió, a la postre, responsabilizar a Mercado Libre en forma objetiva por considerarla un facilitador de la maniobra de la que fuera víctima, disgregando toda valoración subjetiva del rol de la demandada en la cuestión.
La Sala D de la Excma. Cámara Comercial de la Capital Federal realiza un análisis impecable de la normativa europea (Directiva 2000/31/CE, Arts. 14 y 15) y precedentes jurisprudenciales extranjeros que, según manifiesta, trasladados a nuestro derecho nacional deben ser interpretados del siguiente modo:
a) Habría exención de responsabilidad del operador de un mercado electrónico de ventas o subastas on line cuando no ha desempeñado un papel activo que le permita adquirir conocimiento o control de los datos almacenados. Esto es, cuando ha sido un mero canal donde proporciona un foro para transacciones entre compradores y vendedores.
b) Por otro lado, aun si el operador del mercado electrónico hubiera desempeñado una posición neutra, podría no acogerse a la exención de responsabilidad si hubiera tenido conocimiento de hechos o circunstancias a partir de los cuales un operador diligente hubiera debido constatar el carácter ilícito de las ofertas de venta en cuestión y, en caso de adquirir tal conocimiento, no hubiese actuado con prontitud. Se trata de una responsabilidad de tipo subjetivo, basada no en el contenido ilícito de los datos alojados o por las conductas de los usuarios, sino por laconducta de la plataforma en caso de omisión inadecuada, incompleta o injustificada demora en el retiro de los contenidos ilícitos (en caso de haber recibidouna orden judicial o solicitud justificad de retiro que no hubiera cumplido diligentemente).
También la norma europea dispone que los estados miembros no impondrán a los prestadores de servicios la obligación general de supervisar los datos que transmitan o almacenen ni la de realizar búsquedas activas para detectar hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas.
Es de destacar que la citada normativa fue la expresión de precedentes jurisprudenciales que ya habían diferenciado el rol de los meros intermediarios, que involucra una participación pasiva en el alojamiento de datos provistos por terceros y su mera sistematización a efectos de ser exhibidos en una forma esquemática para los destinatarios de esos datos, de los operadores que revisten el carácter de sujetos activos en la conformación de esos datos y su puesta a disposición de terceros, a través de métodos de difusión complementarios como ser la publicidad basada en motores de búsqueda y otros mecanismos destinados a la optimización de la difusión de tales ofertas.
La Cámara, además, toma precedentes jurisprudenciales que excluyeron la responsabilidad objetiva de los motores de búsqueda en casos asociados al uso indebido de información de terceros en la web (el ya célebre caso “Rodríguez, María Belén c/ Google Inc. s/ daños y perjuicios”) que, en cierto modo, receptaron favorablemente el principio de la inexistencia de la “obligación general de vigilar” que se pretendía hacer caer sobre los motores de búsqueda.
El fallo en análisis hace una cuidadosa lectura de la actitud del reclamante frente a la situación verificada y de su total ligereza y falta de recaudos mínimos al operar sobre la plataforma, ignorando todas las advertencias, recomendaciones y herramientas facilitadas por Mercado Libre,para prevenir la ocurrencia de estos hechos, a través de los Términos y Condiciones disponibles de manera “fácilmente accesible” para los usuarios, en palabras del Tribunal.
El anterior no es un detalle menor, por cuanto implica una valoración específica de los recaudos que los operadores de comercio electrónico deben tomar a la hora de difundir las condiciones de uso de sus plataformas y del deber general de información que tienen para con sus usuarios, que encuentra una necesaria reciprocidad en el deber de cuidado que los usuarios deben observar al realizar transacciones a través de dicha plataforma. La Cámara advierte dichos recaudos como cumplidos por la demandada, y basa su decisión, en parte, en considerar dicho deber acabadamente cumplido.
El fallo KOSTEN nos obliga a recordar que el comercio electrónico es una realidad que ha llegado para instalarse como parte elemental del ámbito transaccional del mercado, que requiere de certezas jurídicas acerca del rol que cada uno desempeña en dicho ámbito, y de las responsabilidades inherentes a cada uno de dichos roles. Por otra parte, implica un saludable apartamiento de la teoría de la responsabilidad objetiva que algunos precedentes administrativos y jurisprudenciales han aplicado sobre este tipo de plataformas, condenándolas a un destino de inviabilidad operativa.
Para concluir, creemos que este tipo de fallos sirven como una excelente base para el tratamiento de la responsabilidad derivada del comercio electrónico en la Argentina, de modo de alinearla con el resto del mundo que, a dicho respecto, ha dado fructíferos pasos y ha demostrado excelentes resultados en la economía global, al actuar como un facilitador transaccional que beneficia a las compañías dueñas de los sitios de comercio electrónico, y a los usuarios de los mismos, que pueden ser tanto vendedores como compradores de los bienes que allí se ofrecen.
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