Acciones colectivas: ¿Es competente la justicia federal provincial o la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires?
Por Mariela S. Balconi
Alchouron, Berisso, Balconi, Fernández Pelayo & Werner

El pasado jueves 28 de octubre, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó una clara resolución que vino a poner luz a alguna de las tantas y complejas cuestiones de competencia que se suscitan a diario en materia de acciones colectivas. Ello, con motivo de los autos: “EN – M° Energía y Minería c/ CEPIS s/ inhibitoria”.

 

Es de recordar que los procesos colectivos no cuentan al día de la fecha con una ley que las regule, pese haber sido advertido este vacío legal por el Máximo Tribunal ya en el año 2009 en oportunidad de los autos: "Halabi, Ernesto c/ P.E.N. - ley 25.783 - dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986” (Fallos 332:111)

 

Y esa ausencia normativa impacta en el tiempo de tramitación de este tipo de procesos, donde se suscitan variadas y numerosas incidencias que se traducen en interminables procesos judiciales, y que producen una enorme inseguridad jurídica para los justiciables. Tanto quienes demandan como quienes son demandados terminan siendo perjudicados con esta falta de reglas claras y uniformes.

 

Una de las primeras incidencias que se plantean necesariamente en este tipo de procesos – entre muchas otras tales como: el alcance del beneficio de justicia gratuita; o quien debe afrontar los gastos de las publicidad que informa acerca de la existencia de la acción; o el tipo de trámite que se imprime al proceso que impacta nada más y nada menos en el plazo para contestar la demanda o la forma de proponer las excepciones, o las pruebas a ofrecer; entre otros)-, es la vinculada a la competencia del tribunal interviniente, que en la mayoría de los casos avanza con dar curso a la acción, sin analizar si tiene o no aptitud jurisdiccional.

 

Muchas veces la acción que se promueve como colectiva ante un tribunal excede su competencia, ya fuere por la distinta vecindad de las partes, o por la materia involucrada, o porque los efectos de la sentencia que se dicte que pueden proyectarse por fuera de su jurisdicción.

 

Un ejemplo muy actual de esta problemática es el caso de las acciones colectivas en defensa de intereses de ciertos individuos de una provincia o circunscripción judicial ante un juez de esa provincia o circunscripción, pero sin advertir que la sentencia que se dicte afectará intereses de muchos otros individuos ajenos a la competencia del tribunal, como acontece por ejemplo en materia de planes de ahorro.

 

Entonces cuando de la demanda se advierte que la acción excede la competencia del juez ante el cual se promovió ¿debe intervenir la justicia provincial, o federal? ¿La justicia federal provincial, o la radicada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires?

 

Y encontrar respuestas a esos interrogantes lleva a los justiciables a transitar un largo camino. Y que en el caso duró tres años, considerándose que se trató de una demanda promovida a inicios del año 2018.

 

No existe un criterio general para este tipo de contiendas, las resoluciones resultan ser diversas y contradictorias. Y en la mayoría de los casos, el acceso a la Corte es vedado, por entender los tribunales previos intervinientes que las cuestiones de competencia no cumplen con el recaudo de “sentencia definitiva” a efectos de la cuestión federal suficiente en términos del art. 14 de la Ley 48.

 

El reciente fallo trata justamente una de estas cuestiones previas de competencia, ante un conflicto positivo entre tribunales en lo contencioso administrativo federales de la Ciudad de Buenos Aires y de la Provincia de Buenos Aires, donde era parte demandada el Estado Nacional ante la justicia federal en La Plata.

 

1. El caso

 

En el fallo “CEPIS” la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar a un recurso de queja interpuesto por CEPIS (Centro de Estudios para la promoción de la solidaridad y la igualdad), y a partir de ello se expidió acerca de la competencia de la justicia federal provincial para entender en el caso.

 

CEPIS promovió un amparo colectivo en “representación de todo usuario del servicio público del gas natural” contra el Estado Nacional (ENARGAS y Ministerio de Energía y Minería de la Nación) con el objeto que se declarara la nulidad de los aumentos de las tarifas dispuestas a partir del 1ro. de abril de 2018. La demanda fue interpuesta ante la justicia federal con asiento en la ciudad de La Plata. El Magistrado interviniente ordenó la inscripción de la acción en el Registro de Procesos Colectivos.

 

El Estado Nacional planteó inhibitoria ante la justicia nacional en lo contencioso administrativo federal con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con fundamento en el domicilio de los accionados. El juzgado interviniente hizo lugar a la excepción, razón por la cual solicitó al juzgado federal platense la remisión del expediente, o en su caso, la elevación al tribunal competente para dirimir la contienda de competencia.

 

El juez federal de La Plata rechazó la inhibitoria y remitió las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

 

La Cámara se declaró competente, por entender que los actos administrativos impugnados habían sido dictados por una autoridad pública con asiento en la Capital Federal, y considerando que sus efectos tenían proyección sobre todo el territorio nacional; y por tanto para entender en los autos “CEPIS c/ ENARGAS y otros s/ amparo Ley 16.986”.

 

CEPIS interpuso recurso extraordinario contra ello, el cual fue denegado por no estar dirigido contra una sentencia definitiva, lo que motivó un posterior recurso de queja ante el Máximo Tribunal.

 

2. La cuestión de competencia es “equiparable a sentencia definitiva”

 

La Corte Suprema de Justicia de la Nación abrió el recurso de queja, por entender que la cuestión sometida a su análisis es “equiparable a definitiva”, y entonces el recurso extraordinario formalmente admisible, debido a que en el caso existe “cuestión federal”.

 

Pues lo decidido “remite a la interpretación de las disposiciones de la Constitución Nacional referentes a las acciones colectivas como herramienta para profundizar la garantía de la tutela judicial efectiva y a la competencia de la justicia federal (Fallos 342:1747)” (sic).

 

3. La solución

 

La Corte estuvo a favor de la competencia federal provincial en este caso.

 

Para así decidir, consideró que tanto la justicia federal de La Plata como la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tenían aptitud para entender en la causa. Entonces, sentado ello, debía estarse por el criterio temporal que debe asignarse a los procesos colectivos. Criterio que está dado por la inscripción en el Registro de Procesos Colectivos, creados por el “Reglamento de Actuación de Procesos Colectivos” (Acordada 12/2016 CSJN).

 

Y por considerar que la primer inscripción había sido del tribunal federal provincial, la regla de prevención jugó a su favor.

 

Para así decidir, el Máximo Tribunal entendió que lo resuelto por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal privaba a la Justicia Federal provincial de la competencia contencioso administrativa atribuida por el Congreso de la Nación, y que además desconocía las precisas reglas de competencia establecidas por la Corte vinculadas a la prevención en materia de acciones colectivas.

 

Con cita a antecedentes parlamentarios de las leyes de organización de la justicia nacional, la Corte destacó la trascendente función que cumplen los tribunales federales situados en las provincias, y que no se advierte exclusividad material alguna a favor de la competencia del fuero contencioso administrativo federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

 

El Máximo Tribunal refirió también al hecho que en el caso de la Administración Publica Nacional contaba con representación en el interior del país (conf. Leyes Nro. 24.946 y 27.148).

 

4. Conclusión

 

Si bien este fallo no soluciona todos los problemas que a diario se suscitan en torno a la competencia en procesos colectivos, habilita la muchas veces cerrada puerta de acceso a la Corte Suprema para que defina la contienda, y así que poco a poco puedan ir unificándose criterios tan dispares.

 

Como vemos, la Corte no sienta en el fallo doctrina para cualquier tipo de contienda de competencia, pero sí habilita su intervención, y una vez más vuelve sobre el principio de prevención para dirimir este conflicto.

 

 

Alchouron, Berisso, Balconi, Fernandez Pelayo & Werner
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