Aclaran que el domicilio del Art. 18 de la Ley de Seguros no resulta aplicable cuando la ART y la empleadora celebran contrato especial regulado por la Ley 24.557

Tras acreditar que tanto el domicilio de la empleadora, como el de la aseguradora de riesgos del trabajo, se encuentran en extraña jurisdicción, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que el concepto de “domicilio” estipulado en el artículo 118 de la Ley 17.418 de Seguros, no resulta aplicable al presente caso, debido a que la aseguradora de riesgos del trabajo demandada no celebró un contrato de seguro con la empleadora, sino el contrato especial regulado por la Ley 24.557.

En los autos caratulados "Rodriguez Ramon Antonio c/ Pesquera Veraz S.A. y otro s/ accidente – accion civil", el actor presentó recurso de apelación contra la resolución del juez de primera instancia que declaró la incompetencia de la Justicia Nacional del  Trabajo para conocer en estas actuaciones.

La magistrada de primera instancia fundó la conclusión en que no se daban en el presente caso ninguno de los presupuestos atributivos de la competencia territorial contemplados en el artículo 24 de la L. O.

En su apelación, el accionante sostuvo que no surge cual es el domicilio social inscripto de Federación Patronal Seguros S.A., además, tiene uno ubicado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que habilitan, a su criterio, la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo.

Los magistrados que conforman la Sala V señalaron en primer lugar que “el domicilio legal de una sociedad comercial regular -constituida bajo uno de los tipos previstos en la Ley de Sociedades Comerciales, en el caso, una sociedad anónima, es de acuerdo con los términos del artículo 11 inciso 2º párrafo 2º de la ley 19.550 y artículo 90 inciso 3º del Código Civil, el que surge de los estatutos sociales inscripto en la Inspección General de Justicia, que es aquél que la ley presume como asiento principal de sus negocios, aunque de hecho no esté allí”.

Sentado ello, la mayoría de los camaristas explicaron que “tratándose en el caso de una Aseguradora de Riesgos del Trabajo su domicilio legal puede extraerse de la página oficial de la Superintendencia de Riesgos del trabajo (www.srt.gob.ar), cuyo contenido es de dominio público, donde consta el domicilio legal de la ART”.

Tras destacar que en el caso de la aquí codemandada Federación Patronal Seguros SA dicho organismo da cuenta del domicilio ubicado en la ciudad de La Plata,  el voto mayoritario del tribunal entendió que “surge claro que tanto el domicilio de la empleadora, como el de la aseguradora de riesgos del trabajo, no tienen sede capitalina, por lo tanto, no está habilitada la aptitud de este Fuero para conocer en las presentes actuaciones (art. 24 L.O.)”.

En el fallo dictado el 18 de septiembre de 2014, la mayoría de la  nombrada Sala concluyó que “no modifica la conclusión lo invocado por el recurrente en cuanto a que Federación Patronal Seguros S.A., tiene un domicilio ubicado en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pues en definitiva, en este caso, es relevante considerar que tanto el domicilio legal de la aseguradora de riesgos del trabajo y de la empleadora, se encuentran ubicados fuera del ámbito jurisdiccional de este Fuero”.

Por último, los Dres. Enrique Nestor Arias Gibert y Luis Aníbal Raffagheli aclararon que “el concepto de "domicilio" estipulado en el art. 118 de la Ley 17.418 (Ley de Seguros), no resulta aplicable al "sub-lite" debido a que la demandada no celebró un contrato de seguro con la empleadora, sino el contrato especial regulado por la Ley 24.557”, confirmando de este modo a incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para conocer en estas actuaciones.

Sin embargo, en cuanto a las costas, dicho voto entendió que “no obstante la declaración de incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones, las particulares circunstancias del caso pudieron llevar al trabajador a considerarse asistido de un mejor derecho para accionar”, imponiendo las costas de ambas instancias por su orden.

Por su parte, el Dr. Zas sostuvo en su voto en disidencia, que  “previo a resolver, sin que implique adelantar opinión y en pos de resguardar el derecho de defensa de las partes (art. 18, C.N.), considero procedente la producción de las medidas para mejor proveer sugeridas por el Sr. Fiscal General ante esta alzada”.

 

 

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