Aclaran que los créditos laborales devengan intereses moratorios que compensan la falta de pago en término

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que si bien los créditos laborales no devengan intereses compensatorios stricto sensu, sí en cambio devengan intereses moratorios que compensan al trabajador dependiente por la falta de cumplimiento en término de las obligaciones laborales de carácter dinerario, a cargo del empleador.

 

En la causa “Trainmet Seguros S.A. s/ liquidación - incidente de pronto pago por Alfonso Judith Silvana y otros”, fue apelada la resolución del juez de grado que siguiendo el consejo de los delegados liquidadores, cuantificó los créditos de cada uno de los incidentistas por los montos y privilegios allí indicados.

 

Los jueces de la Sala F señalaron que “la ley 26.684 ha agregado a los créditos laborales como otra excepción a la regla de cristalización de los créditos o suspensión del curso de los intereses por quiebra”.

 

En ese orden, los camaristas explicaron que “el texto legal actual establece que, por efecto de la apertura de la quiebra, no se suspenden los intereses compensatorios de los créditos laborales, posteriores a la declaración de la quiebra”.

 

Los Dres. Rafael F. Barreiro y Juan Manuel Ojea Quintana determinaron que “si bien estas acreencias no devengan intereses compensatorios stricto sensu (pues éstos presuponen el uso de un capital ajeno, prestación ajena al contrato de trabajo), sí en cambio devengan intereses moratorios que compensan al trabajador dependiente por la falta de cumplimiento en término de las obligaciones laborales de carácter dinerario, a cargo del empleador”.

 

Según los camaristas,  “estos últimos son también intereses compensatorios en sentido amplio, y a ellos refiere la ley al establecer la segunda excepción a la regla de cristalización del pasivo posterior al decreto de quiebra”.

 

En la sentencia dictada el 15 de abril de 2014, la mencionada Sala especificó que “en razón de esa excepción, la posibilidad de cobro posterior a la quiebra comprende a los intereses que compensen la falta de satisfacción en término del crédito laboral, desde su devengamiento hasta el pago, no así a los intereses punitorios ni a los sancionatorios que pudieron haberse impuesto o que correspondería aplicar y percibir en situación extraconcursal”.

 

En base a ello, los magistrados resolvieron que los intereses compensatorios de los respectivos créditos declarados admisibles en autos habrán de ser calculados de la manera antedicha.

 

 

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