Por Mercedes Balado Bevilacqua
El pasado 24 de septiembre del corriente año, en la causa “A. A. Y. c/ Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A. y otros s/ Despido”, la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (“CNAT”) determinó la responsabilidad solidaria entre Tasiva S.R.L. (estación de servicio) y Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A. en el caso de una denuncia por acoso sexual y moral por parte de una trabajadora dependiente de la estación de servicio, haciendo aplicación del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (“LCT”) y del artículo 1.113 del Código Civil.
El artículo 30 de la LCT citado establece la responsabilidad solidaria del principal y el cesionario o subcontratista por las obligaciones de estos últimos respecto de los trabajadores que ocuparen en la prestación de servicios y que fueren emergentes de la relación laboral.
Por su parte, el artículo 1.113 del Código Civil, en lo que aquí interesa, contempla la Teoría del Riesgo creado por el vicio o riesgo de la cosa de la que se sirve una persona física o jurídica y el deber de responder si a causa de ello se produce un daño.
Seguidamente los aspectos más relevantes de este novedoso decisorio:
Hechos
La actora comenzó a trabajar para Tasiva en agosto de 2008 hasta octubre de ese mismo año en el marco de una relación laboral no registrada. Sus tareas consistían en el despacho de combustible.
En octubre de 2008, la trabajadora denunció haber sido víctima de acoso sexual y moral por parte de sus superiores, fecha en la cual decidieron despedirla sin causa. Los actos de acoso mencionados consistían en manoseos por parte de sus superiores en sus partes íntimas, así como también en amenazas de despido y cambios de turno si la trabajadora no accedía a lo que su superior le requería.
A raíz de ello, la actora inició una demanda contra Tasiva y Shell solidariamente, reclamando rubros salariales, indemnizatorios y daño moral.
Decisión de Primera Instancia
El Sr. Juez de grado resolvió que le asistía razón a la actora en relación a su demanda, y consideró a Tasiva y a Shell como solidariamente responsables en los términos de artículo 30 de LCT por los abusos cometidos por los superiores jerárquicos de la estación de servicio en relación con la trabajadora.
Los fundamentos que dieron origen a esta resolución fueron los siguientes:
I. De las declaraciones testimoniales ha quedado evidenciado que el despido de la actora no fue sin causa, sino que obedeció a una causa oculta, la cual consistió en la falta de acceso a las peticiones de sometimiento sexual por parte de sus superiores, por lo que resultan procedentes los rubros indemnizatorios, como así también el reclamo de daño moral.
II. Corresponde extender la condena de daño moral a Tasiva y a Shell debido a que la situación debatida se encuentra comprendida dentro del artículo 30 de la LCT, en tanto se expendían en la estación de servicio explotada por la empleadora Tasiva, combustibles, aceites y demás productos de Shell.
Decisión de Cámara
El Tribunal de alzada compartió la decisión de la anterior instancia confirmando que le asistía razón a la actora en su petición, fundamentando su sentencia – principalmente – en los siguientes argumentos:
I. Se verifica la existencia de perjuicio a los sentimientos de la trabajadora, en su condición de mujer, que excede los límites del contrato de trabajo y que amerita ser reparado.
II. No es casualidad que la empleadora demandada contrate mujeres jóvenes, con uniformes llamativos, siendo esta modalidad laboral aceptada por la codemandada para que sus productos lleguen al mercado, lo cual constituye un supuesto de responsabilidad objetiva previsto en el artículo 1.113 del Código Civil que extiende la obligación del que ha causado un daño “… por las cosas de que se sirve”, teniendo en cuenta que desde el ángulo constitucional el sujeto de preferente tutela es el trabajador.
III. Shell controlaba sistemáticamente la marcha del negocio en cuanto a las ventas de sus productos, y en una suerte de responsabilidad in vigilando, debió controlar también que trabajadores vestidos con su uniforme e insignia no fueran objeto de actos aberrantes violatorios de derechos humanos, porque ello hace a la responsabilidad social de una gran empresa de carácter transnacional.
IV. Tasiva posee una estación de servicio en la que la actividad de la actora era el despacho de combustible, lo que evidentemente resulta necesario para el normal cumplimiento del objetivo de Shell. Se confirma la condena solidaria en los términos del artículo 30 de la LCT, pues Shell efectuó una contratación con la empleadora demandada para la venta de sus productos, lo que corresponde a su actividad normal y específica, ya que no se concibe cómo lograría sus fines sin la comercialización de los mismos.
En resumen, la Cámara consideró que la actora fue víctima de acoso sexual y moral por parte de sus superiores y por consiguiente, declaró admisible la procedencia del reclamo por daño moral, al haberse tratado de una situación generadora de permanente conflicto en el ámbito laboral que debió ser advertida e interrumpida por la demandada Tasiva, ya que ésta resulta responsable por las actitudes de su personal de conducción en el trato con los trabajadores.
Asimismo, la Cámara sostuvo que Shell es responsable solidariamente junto con Tasiva, debido a que la actuación de la estación de servicio es un eslabón fundamental para llevar a cabo su actividad, la cual a su vez queda comprendida, en los términos del artículo 1.113 del Código Civil, dentro de las cosas riesgosas de las cuales se sirve y debe responder si por ellas se ocasiona un daño.
En virtud de lo expuesto es oportuno señalar la importancia de llevar a cabo políticas de prevención del acoso sexual y/o situaciones de violencia laboral a fin de minimizar la exposición empresaria. Asimismo, este caso establece como novedad la responsabilidad solidaria por parte del contratista principal, cuestión que amplia aún más el alcance del cumplimiento del deber referido en una clara expresión proteccionista de la jurisprudencia contemporánea.
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