¿Adiós a la taxatividad del art. 45 LCQ? Excluyen del cómputo de las mayorías a un acreedor con voto indispensable(*)

La Sala C de la Excma Cámara de Apelaciones en lo Comercial se expidió en un novedoso fallo – en el marco del proceso de salvataje en los autos “VEINFAR INDUSTRIAL Y COMERCIAL SA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE CRAM DOWN (LCQ:48) EXPEDIENTE N° 13417/2014/55” - sobre un planteo de nulidad respecto de todo lo actuado por el principal acreedor atento a que su representante carecía de un poder judicial válido.

 

La sentencia en análisis -conforme se desarrollará a continuación contiene dos aristas relevantes que motivan el presente comentario: En primer lugar, lo ingenioso del planteo realizado por la concursada tanto en cuanto al fondo de la cuestión como la oportunidad del planteo (cuando su suerte ya parecía sellada y sus acciones adjudicadas a un tercero cramdista); y en segundo lugar, debido a lo innovador del fallo en el actual contexto económico social en tiempos sin precedentes de pandemia.

 

El fallo sentó precedente acerca de cuatro importantes cuestiones:

 

1) Que se excluya del cómputo de las mayorías a dicho acreedor con “voto indispensable”, atento a no encontrarse en condiciones de votar, ni a favor ni en contra por carecer de representación válida.

 

2) Que la impugnación del Art. 50 inc 1 LCQ es el único momento procesal apto para invocar error en el cómputo de la mayoría por parte de un acreedor.

 

3) Que la condición de accionista de la concursada no afecta el carácter de acreedor de la misma.

 

4) Que corresponde ultimar esfuerzos para evitar -dado el contexto actual de emergencia - decretar la quiebra, aun cuando ello fuera la solución tradicional frente a la falta de obtención de mayorías en el salvataje.

 

A continuación se desarrollan los hechos del caso y los argumentos de las decisiones adoptadas.

 

Los hechos

 

Abierto el proceso de cramdown, la concursada planteó la nulidad de todo lo actuado por la República Bolivariana de Venezuela  (quien cuenta con un crédito verificado por aproximadamente el 89% del pasivo quirografario) con sustento en que ésta carecía de representación válida. Ello atento a que los poderes presentados por su “apoderado” no cumplían con las leyes de forma de su lugar de otorgamiento.

 

Dicho planteo fue rechazado por el Juez de Primera Instancia, mediante resolución por la que se declaró la existencia de acuerdo de un tercero cramdista.

 

La concursada apeló dicha resolución e impugnó el acuerdo en los términos del art. 50 inc. 1 y 2 LCQ, planteo que fue reproducido por un acreedor que a la vez era accionista de la concursada.

 

Rechazadas las impugnaciones y homologado el acuerdo, tanto la concursada como el acreedor apelaron la consecuente resolución homologatoria.

 

Argumentos de las decisiones adoptadas

 

1) Exclusión de la República Bolivariana de Venezuela del cómputo de las mayorías.

 

Conforme lo adelantado, la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Comercial se apartó de la interpretación literal del Art. 45 LCQ, según el cual el voto no pronunciado debe computarse como voto negativo.

 

Se adopta entonces un criterio interpretativo del Art 45 LCQ en concordancia con la finalidad de la ley, que según sostienen los camaristas es, por mandato del art. 1 CCyC, la guía fundamental que debe adoptar el intérprete.

 

En esta línea, los camaristas sostuvieron que la abstención, para ser interpretada como voto negativo, debe exhibir una decisión – de no votar - del acreedor. Ello no ocurrió en el caso pues la falta de representación válida implicó directamente que la República Bolivariana de Venezuela no pudiera votar. Distinto sería el caso en que el acreedor, pudiendo votar, hubiera decidido no acompañar la propuesta.

 

2) Temporaneidad para invocar error en el cómputo de la mayoría conf. art. 50 inc 1 LCQ

 

El juez de grado rechazó el planteo de nulidad, que fuera reproducido por el acreedor en oportunidad de la impugnación de la declaración de existencia de acuerdo del cramdista, por considerarlo extemporáneo.

 

Para así decidir, fundamentó que el acreedor tuvo intervención a lo largo del proceso y era accionista de la concursada por lo que estaba al tanto de todo lo vinculado a Venezuela.

 

El dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara coincidió en este aspecto.

 

Con buen criterio, la Cámara se apartó de lo resuelto en Primera Instancia y consideró que el planteo fue interpuesto de manera tempestiva. Ello en tanto la oportunidad de la impugnación (conf. Art. 50 LCQ) es la primera oportunidad procesal en la que el acreedor puede cuestionar error en el cómputo de la mayoría.

 

3) La condición de accionista de la concursada no afecta el carácter de acreedor de la misma

 

Sostuvieron los camaristas que en tanto los acreedores accionistas pueden votar a favor de la propuesta de concordato (conf. Art. 45 6to parr. LCQ), mal puede prohibírseles impugnarlo.

 

De ello, se deriva que los derechos concedidos a los acreedores que revisten la calidad de accionistas no difieren de los que corresponden a los demás acreedores.

 

La Cámara remarcó entonces que la etapa impugnativa de la propuesta de acuerdo preventivo del Art. 50 LCQ se convierte  en la única etapa procesal que autoriza un planteo semejante, vedando su alegación al momento de toma de conocimiento del hecho invalidante.

 

4) Ultimar esfuerzos para evitar decretar la quiebra

 

Si bien la solución que normalmente se impondría – habiendo prosperado las impugnaciones deducidas contra el acuerdo alcanzado en la etapa de cramdown – sería la quiebra (conforme Art. 48 LCQ), mediante una ingeniosa “vuelta de tuerca” los Camaristas decidieron declarar la nulidad de todo lo actuado en la etapa de cramdown y retrotraer los efectos al concurso preventivo, declarando la existencia de acuerdo por parte de la concursada.

 

Ello pues toda vez que la República Bolivariana de Venezuela no podía votar a favor de la propuesta del tercero en el marco del cramdown, tampoco podría votar en contra de la propuesta formulada por la concursada en la etapa del concurso preventivo.

 

Tal solución fue exigida en tanto el contexto actual de emergencia sanitaria y económica, a causa de la pandemia Covid-19, en tanto se impone advertir que la quiebra de la empresa aparecería como la última de las soluciones queridas – máxime considerando que integra el rubro farmacéutico.

 

Como reflexión final tomaremos como propio un pasaje del fallo en comentario que refleja el espíritu del mismo. Los sentenciantes remarcaron la necesidad de que el juez no se desentienda de los resultados que se derivan de sus sentencias, como lo serían las consecuencias negativas de decretar la quiebra sin más trámite.

 

Ello nos lleva a la conclusión de que la sentencia bajo análisis aporta un aire de pragmatismo, arribando a una solución en la que priman las necesidades de la sociedad y el espíritu de la ley más allá de la interpretación literal de la misma.

 

 

Lorente & López Abogados
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(*) En memoria del Dr. Jorge O. López

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