Alivio a Empresas: La Suprema Corte Bonaerense Reinstala la Tasa Pasiva por Mora en los Créditos Laborales

El Máximo Tribunal de la provincia de Buenos Aires declaró inconstitucional una ley provincial que fijaba la tasa de interés para salarios, indemnizaciones, multas y sanciones.

 

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires (SCBA) el pasado 13 de noviembre declaró inconstitucional la ley provincial 14.399 sancionada en el mes de diciembre de 2012, que fijaba la tasa de interés activa para todos los créditos morosos de naturaleza laboral como por ejemplo: salarios, indemnizaciones, multas y sanciones, este fallo deberán acatarlo los tribunales de primera instancia de la provincia.

 

El máximo tribunal provincial se pronunció en este sentido en la causa: “Abraham, Héctor Osvaldo c/ Todoli Hermanos”.

 

Los jueces declararon la inconstitucionalidad de la ley que se irrogó la facultad de definir como tasa de interés para la actualización de los créditos judiciales de naturaleza laboral, la tasa activa para descuento de documentos comerciales del Banco de la Provincia de Buenos Aires (BAPRO), lo que representaba un peso excesivo para las empresas además de un claro incentivo a la litigiosidad.

 

En dicho pronunciamiento que no fue unánime, prevaleció el voto de los Ministros que consideraron que una normativa legal de rango provincial carece de competencia para definir estas cuestiones y para ello se valieron del criterio seguido por los colegas que integran las distintas Salas de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, ya que resulta un sin sentido que cada Provincia cuente con un criterio diferenciado en la materia, máxime cuando cuentan con jurisdicciones tan próximas geográficamente.

 

La Causa Punto por Punto

 

Los pasajes más salientes de este extenso fallo son:

 

La ley 14.399 fija la tasa para el cálculo de los intereses que deberán adicionarse al monto total de la condena en los procesos laborales. En concreto, dispone la aplicación del "... promedio de la tasa activa" establecida por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento.

 

De los fundamentos del proyecto se desprende que, al margen de su incorporación en el régimen procedimental, con su sanción se ha procurado contemplar un aspecto sustancial, no adjetivo, concerniente a los derechos del trabajador dependiente.

 

Se establece así una tasa por considerarla más adecuada a los intereses implicados en la relación de trabajo. Ello explica la mención que en los fundamentos de la iniciativa se hace al plenario de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata de fecha 30 de agosto de 2001 y a la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 414/99. 

 

Por sus características, la norma es de aplicación inmediata a partir de la fecha de su entrada en vigencia -esto es, el 21-XII-2012- respecto de aquellos créditos laborales cuyo reconocimiento resulte aún materia de controversia, conforme surge del art. 3 del Código Civil, en línea con el criterio del tribunal.

 

Ante la subsistencia de la mora a la fecha de la entrada en vigor de la ley 14.399, sus efectos habrían de regir esta litis, por lo que se impone dirimir el planteo de inconstitucionalidad introducido por la coaccionada "Federación Patronal Seguros S.A.".

 

Según se dijo, la ley local aludida establece el accesorio del capital que procede en los litigios laborales como reparación por el atraso en el pago de una obligación pecuniaria finalmente reclamada en juicio. 

 

Hasta su puesta en vigor tenía aplicabilidad la directiva general emergente del primer párrafo del art. 622 del Código Civil, en cuanto dispone:

 

"El deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar" y la interpretación que en torno a ello ha sostenido este Tribunal. 

 

Sabido es que en esta materia la doctrina de la Corte, a partir de la sanción de la ley 23.928, aplica la denominada tasa pasiva en ausencia de acuerdo de partes y de interés legal, criterio que fue ratificado en el precedente L. 94.446, "Ginossi", sent. de 21-X-2009, y que no ha sido alterado por el abandono del sistema de convertibilidad

 

En tales condiciones, la evaluación constitucional de la ley 14.399 exige discernir si una norma local como la mencionada puede válidamente regular aspectos de una relación jurídica del derecho común; y, en todo caso, si se trata de una de las "leyes especiales" a  las que se hace referencia en el art. 622 del Código Civil.

 

En este sentido, los jueces anticiparon una respuesta negativa. 

 

No cabe duda que la ordenación jurídica de las relaciones del trabajo es un ámbito cuya legislación, de orden común, las provincias han delegado al Estado federal, privativo del Poder Legislativo de la Nación (arts. 31, 75 inc. 12, 126 y concordantes, C.N.; Fallos 320:1344; 311:1795; 275:254; 256:215; entre otros).

 

Tampoco que, en ese campo, ha de incluirse precisamente el tramo que la ley 14.399 viene a regular: el relativo a los efectos de la mora en el cumplimiento de la obligación pecuniaria emergente del contrato de trabajo y su resarcimiento mediante la aplicación de los intereses. Ello revela la incompatibilidad entre la normativa provincial enjuiciada y la atribución de competencias constitucional prevista en la cláusula de los códigos (art. 75 inc. 12, C.N.). 

 

Para más, tampoco podría encuadrar en el supuesto del segundo párrafo del art. 622 del Código Civil, dispositivo que prevé la sanción por inconducta procesal, ya instituido en el ámbito laboral por la Ley de Contrato de Trabajo (art. 275, L.C.T.).

 

Nada obstaría en términos constitucionales a que se incorporare una disposición sustantiva, de contenido análogo al que en este pleito se cuestiona. Probablemente ello sería valorado positivamente en el marco de las relaciones laborales como instrumento de protección de la parte más débil de ese vínculo y desincentivo a la morosidad patronal en el reconocimiento de los derechos materiales de los trabajadores. 

 

Ahora bien, una normativa que apuntare a ese objeto debería provenir del Congreso de la Nación, pues así lo impone la Constitución (art. 75 inc. 12, C.N.). 

 

Cuando lo ha entendido pertinente, en otras materias de derecho común, el legislador nacional ha ejercido la atribución de establecer una tasa legal. Por ejemplo, en el art. 565 del Código de Comercio, respecto de la tasa activa, sobre cuyos contornos esta Corte se ha pronunciado en diversas ocasiones.

 

En cambio, en cuestiones laborales no ha destinado una regla para abordar la cuestión aquí tratada, pese a que ha reglado otros tópicos, como, v.gr., los efectos de la calificación de la conducta del empleador y de la mora en el cumplimiento de determinadas obligaciones, por incorporación directa en el régimen general del contrato de trabajo (art. 275, L.C.T.; ley 26.696, respecto del art. 15) o por conducto de leyes especiales (arts. 2, ley 25.323; 9, ley 25.013).

 

Es dable reiterar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado que estos aspectos jurídicos sustanciales corresponden a la legislación nacional, por lo que no cabe a las provincias dictar leyes incompatibles con lo que los códigos de fondo establecen al respecto, ya que, al haber delegado en la Nación la facultad de dictarlos, han debido admitir la prevalencia de las leyes del Congreso y la necesaria limitación de no dictar normas que la contradigan.

 

En materia laboral se constata un ejemplo claro de descalificación de una norma provincial (la ley 9497 de la Provincia de Santa Fe) destinada a regular un instituto de aquellas relaciones jurídicas materiales, como es la jornada de trabajo (Fallos 308:2569).

 

Todo lo expuesto revela que la ley provincial objetada en autos se encuentra en pugna con la Constitución nacional (arts. 31, 75 inc. 12, 126 y concs.), en tanto legisla sobre una materia de derecho común cuya regulación es competencia exclusiva del Congreso de la Nación.

 

Por ello, los magistrados sostuvieron que la ley 14.399 deviene inconstitucional y no es aplicable en el caso. 

 

Alivio a Empresas

 

"Es de gran alivio para las empresas porque cada demanda laboral en la Provincia de Buenos Aires se actualizará a partir de la ratificación de este fallo de la SCBA con la tasa pasiva del BAPRO y no con la “tasa activa” que imponía esa ley provincial que se declaró inconstitucional, de modo tal que a un crédito laboral que en sede judicial se lo actualizaba a razón de tasas que giraban en torno al 18%  por año (tasa activa del BAPRO), a partir de este fallo se actualizarán a través de la tasa pasiva para el redescuento de documentos comerciales, que gira en torno al 7% por año", sostuvo Héctor García, socio de García, Perez Boiani & Asociados.

 

En ese sentido, García expuso que para las empresas demandadas representará una disminución en la carga financiera por actualización de deudas reclamadas en sede judicial, con el aditamento que la justicia laboral en la provincia está cada vez más abarrotada como consecuencia del incremento de la tasa de litigiosidad, exhibiendo por tal una morosidad preocupante, motivo por el cual el transcurso del tiempo y la prolongación de los trámites judiciales juega un rol preponderante en el número definitivo que represente cada juicio para quien resulte condenado, algo que mayormente le ocurre a las empresas.

 

De este modo, concluyó el abogado, se desactiva uno de los factores que incidía fuertemente en el fenómeno de judicialización y que fue llevando a que los procedimientos alternativos para la resolución de diferendos, como en materia laboral ocurre en la instancia de conciliación previa en sede administrativa, perdieran atractivo, tal como ocurre incluso y en la actualidad con el procedimiento obligatorio de conciliación laboral previa, vigente para Capital Federal (SECLO).

 

 

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