Análisis de la Ley 26476 y su Reglamentación (Trabajo sobre Regularización Impositiva y Previsional)
Por Guillermo Rivarola, Diego M. Olmedo y Martín García Santillán El espíritu de la ley –Mensaje del PEN El mensaje del Poder Ejecutivo efectuado al Congreso el 25 de noviembre de 2008 señala que la Argentina tiene que fortalecer su posición local frente a la crisis internacional. Una de las medidas tiene que ver con la “normalización tributaria” –con fines eminentemente recaudatorios- que comprende deudas netamente tributarias y otras del sistema de la seguridad social. No otras deudas. Se expresa claramente que no quedan exentos de persecución ni los delitos precedentes de maniobras de lavado de dinero, ni ningún “otro delito previsto en leyes especiales no tributarias, excepto respecto de la figura de evasión tributaria o participación en la evasión tributaria”. No existe una quita de la deuda sino en los intereses (y exenciones de multas), razón por la cual la incidencia en los períodos recientes es menor, en término de intereses, que en lo más antiguos. La normalización impositiva y previsional traerá aparejada lógicamente una suba en la recaudación –eje del proyecto, hoy convertido en ley-, ya que aquello que se encontraba evadido o en discusión administrativa y/o judicial, puede ser regularizado, eximiéndose del pago de multas y de la persecución penal en su caso. Análisis de la ley y su reglamentación respecto de la cuestión tributaria y previsional. 1) La adhesión al régimen sólo es posible respecto de los tributos y recursos de la seguridad social evadidos y vencidos al 31 de diciembre de 2007. (la reglamentación parece llevar al 2008, pero va a resultar difícil de defenderlo en sede judicial) El acogimiento se podrá realizar desde el 1ro. de marzo de 2009 al 31 de agosto del mismo año inclusive, aunque existen mayores beneficios en términos de pago de intereses si la regularización se realiza en el primer bimestre. Luego decaen según se lo haga en el segundo y tercer bimestre. 2) Se encuentran excluidos del régimen previsto en la Ley, de manera expresa, las obligaciones o infracciones derivadas de regímenes promocionales que concedan beneficios tributarios (art. 1ro. de la Ley) y las deudas e infracciones aduaneras (aunque éstas últimas sólo se mencionan en el art. 3 de la Resolución General 2537 (reglamentaria de la Ley). Existen otro tipo de exclusiones ajenas a nuestro análisis desde la perspectiva penal tributaria. Sin embargo, en el caso de los regímenes promocionales la reglamentación admite que podrá normalizarse la deuda, dejando entonces un vacío legal en cuanto a su posibilidad de extinción o suspensión en sede penal, para el caso que exista una denuncia formulada o la AFIP entienda que puede denunciar el hecho. Si bien existen otras exclusiones, que por ejemplo tienen que ver con los aportes y contribuciones al sistema nacional de obras sociales, de monotributistas etc., lo cierto es que en lo que respecta a nuestro análisis vinculado a la Ley Penal Tributaria y otras leyes especiales de contenido patrimonial (Ley Penal Cambiaria y Código Aduanero), aquellas dos parecen ser las más relevantes. 3) Efectos en las causas penales. Dispensa de denunciar. Delitos comunes conexos El acogimiento al régimen produce automáticamente la suspensión de las acciones penales en curso e interrupción de la prescripción penal (en cualquier etapa del proceso hasta sentencia no firme) De cancelarse totalmente la deuda se extingue automáticamente la acción penal (salvo si existía sentencia firme). Por incumplimiento total o parcial del régimen, o bien se reanudará la acción penal o bien la AFIP promoverá la denuncia si aún no lo había hecho y comenzarán a computarse los tiempos de prescripción. En caso de regularizar la situación con anterioridad a la radicación de la denuncia, o para el caso de que se haya regularizado la situación antes, es decir fuera del marco de este régimen, la AFIP se encuentra dispensada de formular denuncia penal. De acuerdo al art. 68 de la reglamentación, que reglamenta el art. 42 de la ley, la dispensa de AFIP también se extiende a aquellos hechos en los que el contribuyente haya cancelado sus obligaciones con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta ley (salvo que se trate de los supuestos excluidos por esta ley) En caso de delitos comunes conexos, la ley parece incluirlos, ya que al tratar su exclusión sólo lo hace para el caso que exista una sentencia firme (art. 41 inc. “c” de la Ley). 4) Conclusiones. a) Es clara la existencia de la extinción y/o suspensión de la acción penal en aquellos casos que se trate de regularización de tributos o recursos del sistema de seguridad social. No parece tan claramente definida la cuestión respecto de aquellos delitos comunes conexos, aunque de la lectura armónica de todo el cuerpo de normas parece definirse también su extinción o suspensión. b) La dispensa de denunciar los hechos por parte de AFIP (en materia Tributaria y Previsional) no sólo tiene que ver con aquellos hechos regularizados en el marco de esta ley de moratoria, sino que tiene que ver también con regularizaciones anteriores a la entrada en vigencia de esta ley, razón por la cual podrían realizarse planteos sobre causas que se encuentren en trámite, pidiendo la extinción o suspensión según fuere el caso, no sólo sobre la base de este principio que la propia reglamentación recepta, sino en razón de la benignidad de una ley posterior. c) Quedan excluidos expresamente de la extinción o suspensión y /o dispensa de denunciar aquellos hechos que no tengan que ver claramente con cuestiones tributarias y/o previsionales. Tal vez podría discutirse judicialmente la cuestión referida a los regímenes de promoción, expresamente excluidos por la ley, pero admitida su normalización en sede administrativa –sin efectos en las causas penales-. d) Si ya se ha normalizado la cuestión bajo los efectos del art. 16 de la 24769 o por la ley 25.401, el cuestionamiento no puede volver a recrearse en el ámbito de esta ley (art. 3 de la Resolución General). Eso puede ser opinable siguiendo el principio de la ley más benigna, ya que si bien la RG lo contempla, denegando la posibilidad, lo cierto que la ley 26476 no lo indica claramente. Abogados.com.ar Agradece la Colaboración del Estudio Pizarro Posse & García Santillán www.estudioppgs.com.ar

 

Opinión

Aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones y nuevas normas de la IGJ: ¿resurgimiento como opción de financiamiento?
Por Dolores M. Gallo
Barreiro
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan