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En el último tiempo, se implementaron modificaciones normativas con impacto en el derecho del consumo, cuyos efectos en consumidores y proveedores aún no pueden ser evaluados debido a su carácter reciente. Entre estas modificaciones, se destacan los cambios efectuados en la ley de Tarjetas de Crédito N° 25.065[1], la derogación de normas relativas a la atención al cliente y la gestión de cobranzas, como así también al sobreendeudamiento de consumidores[2].

Por otro lado, el flamante Subsecretario de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial, anunció un cambio de política de esa subsecretaría, que se centrará únicamente en los “casos importantes que marcan un rumbo”, mientras que los reclamos individuales quedarán a cargo de las autoridades provinciales y municipales[3].

Sin embargo, existen otras modificaciones sobre las que, podríamos decir, ha pasado algo más de agua bajo el puente, lo que nos permite reflexionar al respecto. Tal es el caso de los cambios en la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) respecto a los incrementos en los mínimos y máximos de multa y daños punitivos[4], a un poco más de año desde su modificación.

En diciembre de 2022, el legislador optó por reemplazar el sistema rígido vigente por un sistema móvil basado en la evolución de la canasta básica de alimentos. Hasta a ese entonces, el sistema de valor fijo establecía que las multas podían graduarse entre un mínimo de $100 y un máximo de $5.000.000. Con la reforma, las multas se gradúan entre un mínimo de 0,5 y un máximo de 2100 Canastas Básicas Totales para el Hogar tipo 3 (CBT), de acuerdo a lo publicado por el INDEC. Los nuevos valores son significativos y, además, se actualizan mensualmente.

Los fuertes incrementos del nuevo régimen trajo aperajados diversos debates. Destacamos, entre ellos la aplicación temporal de la ley, los incentivos en los actores y su impacto en el proceso de toma de decisión del juez.

En cuanto al primer punto, cabe preguntarse si los nuevos montos pueden aplicarse a los incumplimientos producidos con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo régimen con fundamento en la regla de interpretación más favorable al consumidor[5] o las reglas sobre la eficacia temporal de las leyes[6]. Por otro lado, se presentan argumentos igualmente válidos, como el principio de legalidad aplicado al derecho sancionatorio.

Respecto a los incentivos, advertimos que el nuevo escenario se agudiza en base al beneficio de justicia gratuita del que gozan los reclamos iniciados sobre los méritos de la LDC. La gratuidad siempre fue un significativo estímulo que reduce las barreras o costos de entrada a un litigio[7]. Sin embargo, la posibilidad de obtener una suma abultada por daños punitivos aumenta aún más esos incentivos para iniciar reclamos judiciales (que a veces serán justificados).

Los nuevos topes también permiten reflexionar alrededor del anchoring o sesgo de anclaje[8], al establecer un punto de referencia del valor que el juez fijará en concepto de daños punitivos[9]. Esto puede influir en la fijación de montos significativamente superiores a los habituales solo porque se parte de una referencia más alta.

Veamos cómo ha abordado la jurisprudencia este tema desde entonces sobre este aspecto.

Caso “Banco de Servicios Financieros”

Una asociación de consumidores inició un proceso colectivo en el cual solicitó la nulidad de una cláusula del contrato de préstamo celebrado entre la empresa y los consumidores, que imponía un cargo o comisión por formalización. Se reclamaba el reintegro de las sumas percibidas por el cuestionado cargo, más daño punitivo a razón del equivalente a 10 veces la suma a reintegrar.

El juez de primera instancia concedió el rubro del reintegro de los importes que debían ser devueltos por el monto individual cobrado a cada consumidor por comisión de formalización[10]. Además, otorgó el daño punitivo y argumentó que debían aplicarse los nuevos topes, ya que resultaban más beneficiosos para los consumidores y porque, aunque el cobro de la comisión que motivaba el reclamo había sido anterior a los nuevos topes, la restitución del importe y la aplicación del daño punitivo encuadraba dentro de las consecuencias no agotadas del primer párrafo del artículo 7 del Código Civil y Comercial.

El daño punitivo se fijó en $30.242.800 y se distribuyó a prorrata y en forma igualitaria entre los consumidores afectados que conformaban la clase (10.801 consumidores, a razón de $2.800 c/u). Si bien la sentencia no lo indica, es posible calcular que se otorgaron agregadamente 175,82 CBT[11]. Apelada la sentencia, la Cámara redujo la suma por daños punitivos a $16.201.500[12] ($1.500 por consumidor a razón de 48,2 CBT)[13]. En este sentido, si bien la Cámara bajó el monto de la condena, confirmó la aplicación de los nuevos topes legales.

Caso “Banco de Santa Fe”

La actora reclamó daño emergente, daño moral y daño punitivo, por un préstamo no solicitado y posteriores transferencias inmediatas realizadas a un tercero desde su cuenta bancaria. La sentencia de primera instancia hizo lugar a todos los rubros peticionados.

Sin mayor argumentación del porqué del quantum, el juez aplicó el nuevo rango vigente y fijó el daño punitivo en $10.000.000[14]. Esa cantidad resulta a todas luces abultada en comparación con los demás rubros concedidos en la sentencia ($2.305 por gastos y $200.000 por daño moral).

Caso “Compañía Privada Desarrollo e Inversiones”

Dos consumidores iniciaron una demanda contra una empresa en su doble calidad de empresa y fiduciaria de dos fideicomisos y solicitaron, entre otras cosas, el reintegro de los gastos de gestión extrajudicial, daño moral y daño punitivo[15].

Se la condenó a pagar $8.000.000 por daño moral y $75.000.000 por el daño punitivo. Si bien el fallo se fundó en un incumplimiento grave del deudor, la jueza que decidió el caso no justificó de manera alguna cómo arribó matemáticamente a esas sumas.

Caso “Banco Patagonia y Seguros Sura”

Una persona inició una demanda reclamando por supuestas primas de seguros sobre débitos automáticos que se le realizaban mensualmente en su cuenta realizadas sin su consentimiento[16]. Reclamó daño emergente, daño moral y daño punitivo, y tachó de inconstitucional el tope vigente entonces ($5M).

El juez de grado consideró que el planteo de inconstitucionalidad se había tornado abstracto en atención al nuevo texto de la LDC. Luego de considerar que el rubro debía prosperar, estimó el daño punitivo en base al sistema variable y lo determinó en $140.963.000, con más intereses.

Posteriormente, las partes arribaron a un acuerdo conciliatorio que fue homologado por la Cámara de Apelaciones departamental[17].

Conclusión

Nos parece que la discusión en torno al daño punitivo no solo se centra en la procedencia del rubro y en su aplicación retroactiva, sino también en su quantum y en cómo se llega al monto concedido por este concepto. Va de suyo que las sentencias no pueden ser arbitrarias y deben estar debidamente fundadas. No obstante, observamos cierta precariedad en los fallos relevados y poco esfuerzo argumentativo que justifique las sumas reconocidas en favor de los actores. Por ejemplo, aunque se mencionan motivos que podrían ser sólidos (como la posición en el mercado, el carácter disuasorio, los beneficios económicos obtenidos de la supuesta inconducta), no se explicita matemática o económicamente por qué se concede un determinado monto y no otro, ni tampoco en base a qué parámetros numéricos objetivos los mismos han sido calculados.

Notamos que algunos jueces justifican la aplicación de los nuevos montos con el simple argumento de que debe prevalecer la norma más favorable al consumidor. Al respecto, resaltamos que el juez no debe centrarse exclusivamente en el consumidor individual que plantea el caso, sino que, debería ponderar el impacto en la masa de consumidores e incluso evaluar los incentivos que podría generar tal decisión.

En última instancia, desde una perspectiva económica del contrato de consumo, la regulación del derecho del consumo y los nuevos montos aplicables a los daños punitivos importarán un costo que los proveedores trasladarán indefectiblemente al precio. Por esto mismo, las eventuales condenas las terminarán pagando los propios consumidores, quienes verán reflejado ese costo en el precio de los productos o servicios.  

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El 13 de marzo se publicó en el Diario Oficial el Decreto 69/024, modificando las condiciones para la implementación del teletrabajo por parte de los Usuarios de Zonas Francas (en adelante “UZF”).

Como antecedente, cabe recordar que la última Ley de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal (aprobada en el mes noviembre de 2023), introdujo cambios en la normativa de Zonas Francas sobre teletrabajo. La referida ley previó que el Poder Ejecutivo debía contemplar ciertas excepciones a los límites para que los UZF acuerden con su personal dependiente la modalidad de trabajo remoto, exclusivamente desde su domicilio particular situado en territorio nacional.

Siguiendo ese lineamiento, y a efectos de armonizar la normativa vigente, el Poder Ejecutivo aprobó el referido Decreto, el cual entrará en vigor el próximo 23 de marzo.

El nuevo Decreto deroga el 319/022 que reglamentaba hasta ahora esta temática, no obstante lo cual incluye el texto de varias disposiciones de su antecesor en lo que refiere a actividades excluidas del régimen, obligaciones de contralor, entre otras.

A continuación, se analizan las principales modificaciones que introduce la nueva norma.

I. Condiciones para los UZF y los trabajadores

Como una de las principales modificaciones para flexibilizar y extender la posibilidad de implementar el teletrabajo en Zonas Francas, se elimina el requisito de que los UZF cumplan con un mínimo de 1.000 horas presenciales mensuales.

Lo anterior tiene un importante impacto en aquellos UZF que ocupan poco personal, ya que se les permitirá acordar un beneficio que forma parte de la propuesta de valor de las organizaciones para atraer talentos y contribuir a la conciliación entre el trabajo y la vida personal.

Respecto a los trabajadores, deja de exigirse el cumplimiento de una jornada a tiempo completo, para que puedan ser beneficiarios de la modalidad de trabajo remoto. Se deja sin efecto también el requisito de que tengan una carga horaria mínima de 25 horas semanales. Por tanto, cualquiera sea la carga horaria del trabajador, podrá ser elegible para esta modalidad de trabajo.

II. Proporcionalidad entre teletrabajo y presencialidad

En lo que refiere a los UZF, se mantiene la obligación de que la sumatoria de horas presenciales cumplidas por la totalidad de sus dependientes en el mes, no sea inferior al 60% del total de la carga horaria correspondiente al referido grupo en el mismo período.

Por su parte, para el personal, permanece la regla general de que deben cumplir con un 60% de la carga horaria mensual de forma presencial y 40% en forma remota. Se agrega la aclaración de que no se podrá fraccionar la jornada diaria entre ambas modalidades de trabajo.

Asimismo, se mantiene la posibilidad de que el 10% de los trabajadores del UZF puedan quedar exceptuados del cumplimiento del 60% de trabajo presencial.

Hasta aquí, lo que no se modifica. En cuanto a lo que cambia, es de destacar que se permite ajustar el ratio general de 60% de trabajo presencial y 40% de teletrabajo, a 55% y 45% respectivamente, en tanto:

a) La distancia entre el domicilio particular del trabajador y su lugar habitual de trabajo sea por lo menos de 200 km. En tal caso, se aclara que el ratio especial (55/45) se aplicará únicamente al trabajador que cumpla con la condición de la distancia antedicha.

b) La cantidad del personal dependiente contratado por el UZF sea de por lo menos 15 empleados.

c) La inversión efectuada por el UZF en bienes tangibles de su activo fijo sea o haya sido superior a 10 millones de Unidades Indexadas en dos ejercicios fiscales consecutivos.

Estas dos excepciones a la regla general (60% de trabajo presencial y 40% de trabajo remoto) son independientes y no acumulativas. Los UZF podrán optar por uno u otro sistema.

III. Consideraciones finales

El Decreto 69/024, en cumplimiento con lo previsto por el legislador, permitirá ampliar el ámbito de aplicación del régimen de teletrabajo en Zonas Francas, dejando sin efecto algunas condiciones y limitantes que generaban diferencias entre los UZF, en función del número de trabajadores dependientes contratados, y entre los trabajadores, en función de su carga horaria semanal.

Se espera que la Dirección Nacional de Zonas Francas (DNZF) emita próximamente nuevas normas reglamentarias adecuadas a las modificaciones introducidas por este nuevo Decreto.

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Siguiendo ese lineamiento, y a efectos de armonizar la normativa vigente, el Poder Ejecutivo aprobó el referido Decreto, el cual entrará en vigor el próximo 23 de marzo.

El nuevo Decreto deroga el 319/022 que reglamentaba hasta ahora esta temática, no obstante lo cual incluye el texto de varias disposiciones de su antecesor en lo que refiere a actividades excluidas del régimen, obligaciones de contralor, entre otras.

A continuación, se analizan las principales modificaciones que introduce la nueva norma.

I. Condiciones para los UZF y los trabajadores

Como una de las principales modificaciones para flexibilizar y extender la posibilidad de implementar el teletrabajo en Zonas Francas, se elimina el requisito de que los UZF cumplan con un mínimo de 1.000 horas presenciales mensuales.

Lo anterior tiene un importante impacto en aquellos UZF que ocupan poco personal, ya que se les permitirá acordar un beneficio que forma parte de la propuesta de valor de las organizaciones para atraer talentos y contribuir a la conciliación entre el trabajo y la vida personal.

Respecto a los trabajadores, deja de exigirse el cumplimiento de una jornada a tiempo completo, para que puedan ser beneficiarios de la modalidad de trabajo remoto. Se deja sin efecto también el requisito de que tengan una carga horaria mínima de 25 horas semanales. Por tanto, cualquiera sea la carga horaria del trabajador, podrá ser elegible para esta modalidad de trabajo.

II. Proporcionalidad entre teletrabajo y presencialidad

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III. Consideraciones finales

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Con fecha 14 de marzo del presente año la Honorable Cámara de Senadores de la Nación aprobó el texto de la Ley Nro. 27.739, que oportunamente había obtenido media sanción en la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, mediante la cual se aborda la temática del Encubrimiento y Lavado de Activos de origen delictivo, con modificaciones -especialmente- en la Ley Nro. 25.246.

A continuación se detallan algunos de los puntos salientes de la nueva normativa:

(a) Se incorporan modificaciones al Código Penal en lo atinente a los delitos vinculados al lavado de activos y financiamiento del terrorismo.

(b) Se incorporan definiciones legales novedosas a la Ley Nro. 25.246. Entre ellas se destacan las siguientes:

Activos virtuales: representación digital de valor que se puede comercializar y/o transferir digitalmente y utilizar para pagos o inversiones. En ningún caso se entenderá como activo virtual la moneda de curso legal en territorio nacional y las monedas emitidas por otros países o jurisdicciones (moneda fiduciaria).

Proveedor de servicios de activos virtuales: Cualquier persona humana o jurídica que, como negocio, realiza una (1) o más de las siguientes actividades u operaciones para o en nombre de otra persona humana o jurídica: i. Intercambio entre activos virtuales y monedas de curso legal (monedas fiduciarias); ii. Intercambio entre una (1) o más formas de activos virtuales; iii. Transferencia de activos virtuales; iv. Custodia y/o administración de activos virtuales o instrumentos que permitan el control sobre los mismos; y v. Participación y provisión de servicios financieros relacionados con la oferta de un emisor y/o venta de un activo virtual.

(c) La UIF vuelve a ser encuadrada bajo la órbita del Ministerio de Economía.

(d) Se actualiza la Ley Nro. 25.246 desde la óptica del Enfoque basado en riesgos, ya adoptado por la UIF en varias de sus Resoluciones, y en dicha línea se precisan con mayor detalle las obligaciones de los sujetos obligados, siempre teniendo en miras dicho enfoque.

(e) Se establecen nuevas facultades para la UIF en materia de congelamiento activos; intercambio información con otras entidades y/o autoridades públicas nacionales, provinciales y/o municipales; se incorpora el establecimiento del registro de Revisores Externos Independientes como competencia de la UIF; se establece la competencia de la UIF para brindar información a los sujetos obligados a través de guías, informes y/o seminarios; etc.

(f) Se establecen nuevos sujetos obligados, a saber:

1) Los emisores, operadores y proveedores de servicios de cobros y/o pagos.

2) Los proveedores no financieros de crédito.

3) Los proveedores de servicios de activos virtuales.

4) Los abogados, contadores públicos y escribanos públicos, únicamente cuando a nombre y/o por cuenta de sus clientes, preparen o realicen transacciones sobre las siguientes actividades: a) Compra y/o venta de bienes inmuebles, cuando el monto involucrado sea superior a setecientos (700) salarios mínimos, vitales y móviles; b) Administración de bienes y/u otros activos cuando el monto involucrado sea superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos, vitales y móviles; c) Administración de cuentas bancarias, de ahorros y/o de valores cuando el monto involucrado sea superior a cincuenta (50) salarios mínimos, vitales y móviles; d) Organización de aportes o contribuciones para la creación, operación o administración de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas; e) Creación, operación o administración de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas, y la compra y venta de negocios jurídicos y/o sobre participaciones de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas. En el caso de los contadores, quedan comprendidas, además de las transacciones señaladas, la confección de informes de auditoría de estados contables.

5) Las personas humanas y/o jurídicas, u otras estructuras con o sin personería jurídica, que de manera habitual preparen o efectivamente lleven a cabo alguna de las siguientes transacciones, a nombre y/o por cuenta de sus clientes: a) Actúen como agente creador de personas jurídicas; b) Actúen por sí o faciliten la actuación de otros, como director, apoderado, socio, o una posición similar según la persona jurídica o la estructura jurídica de que se trate; c) Provean domicilio legal, comercial o postal y/o espacio físico para personas jurídicas u otras estructuras jurídicas; d) Actúen como fiduciario por sí (o faciliten la actuación de otros) de un fideicomiso no financiero o que desempeñe la función equivalente para otra forma de estructura jurídica.

(g) Se introducen modificaciones al régimen sancionatorio de la ya mencionada Ley Nro. 25.246.

En tal sentido, los sujetos obligados que incumplan alguna de las obligaciones establecidas en la presente, sus normas reglamentarias y/o en las resoluciones dictadas por la UIF, previa sustanciación de un sumario administrativo, serán pasibles de las siguientes sanciones:

1. Apercibimiento.

2. Apercibimiento con la obligación de publicar la parte dispositiva de la resolución en el Boletín Oficial de la República Argentina y hasta en dos (2) diarios de circulación nacional a costa del sujeto punido.

3. Multa, de uno (1) a diez (10) veces el valor total de el/los bien/es u operación/es, en los casos que las infracciones se refieran a la no realización de los reportes de operaciones sospechosas o a su realización fuera de los plazos y formas previstos para ello.

4. Multa, de entre quince (15) y dos mil quinientos (2.500) módulos para el resto de los incumplimientos, por cada infracción.

5. Inhabilitación de hasta cinco (5) años para ejercer funciones como oficial de cumplimiento.

En el caso de los supuestos 3 y 4 precedentes, se indica que para el supuesto de concurrencia simultánea o sucesiva de varias infracciones independientes, la multa aplicable será la suma resultante de la acumulación de las multas correspondientes a cada infracción individual. Por otro lado, se reseña que en el caso que la infracción haya sido cometida por una persona jurídica, igual sanción será aplicada a los integrantes de sus órganos de administración y dirección, quienes responderán en forma solidaria.

Adicionalmente, se indica que, sin perjuicio de la sanciones previstas precedentemente, la UIF podrá denunciar a los organismos de contralor específicos, registros y/u organizaciones profesionales, que tengan a su cargo la regulación de la respectiva profesión o actividad, los hechos e incumplimientos constatados y recomendar la inhabilitación de hasta cinco (5) años para ejercer funciones como miembro del órgano de administración, en los casos en que la infracción haya sido cometida por una persona jurídica, o la revocación de la autorización para funcionar y/o matrícula habilitante para el ejercicio de la actividad.

Se incorpora la figura del reincidente quien será aquel que habiendo sido sancionado por una infracción, y encontrándose firme la misma, incurra en otra dentro del término de cinco (5) años.

Por su parte, se faculta a la UIF a revisar y, en su caso, actualizar en cada ejercicio presupuestario el valor asignado al módulo, que se establece en forma inicial en la suma de pesos cuarenta mil ($40.000).

La acción para aplicar las sanciones previstas prescribirá a los cinco (5) años contados a partir del incumplimiento y se aclara que las sanciones podrán recurrirse en forma directa ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

(h) En materia de Organizaciones sin fines de lucro se incorporan facultades de control en materia de prevención de financiación del terrorismo.

De tal forma, se establece que los organismos y autoridades públicas que determine la reglamentación desarrollarán, respecto a las organizaciones sin fines de lucro, las siguientes funciones de prevención de financiación del terrorismo: 1. Identificar el subsector de las organizaciones sin fines de lucro con riesgo de ser abusadas para la financiación del terrorismo. 2. Realizar un análisis de riesgos de abuso de las organizaciones sin fines de lucro para la financiación del terrorismo. 3. Establecer medidas adecuadas y proporcionales a los riesgos identificados, que promuevan la transparencia, integridad y confianza pública en la administración y manejo de las organizaciones sin fines de lucro. 4. Identificar acciones efectivas para mitigar los riesgos de financiación del terrorismo de las organizaciones sin fines de lucro, en conjunto con los sectores correspondientes. 5. Desarrollar actividades formativas dirigidas a las organizaciones sin fines de lucro, con el fin de que conozcan los riesgos de financiación del terrorismo a los que están expuestas y las medidas de control interno que pueden implementarse para mitigarlos. 6. Supervisar el cumplimiento de las normativas administrativas que se dicten en relación con la prevención de los riesgos de financiación del terrorismo y sancionar su inobservancia. 7. Proveer información a las autoridades competentes sobre organizaciones sin fines de lucro, cuando éstas lo soliciten. 8. Establecer mecanismos efectivos para la cooperación internacional.

(i) Como novedad de relevancia se crea el denominado "Registro Público de Beneficiarios Finales" bajo la órbita de la AFIP. En dicha línea, se indica que dicho registro contendrá información adecuada, precisa y actualizada, referida a aquellas personas humanas que revisten el carácter de beneficiarios finales.

A los efectos de su creación se indica que todas las sociedades, personas jurídicas, u otras entidades contractuales o estructuras jurídicas, constituidas en la República Argentina o de origen extranjero que realicen actividades en el país y/o posean bienes y/o activos situados y/o colocados en el país, deberán informar su/s beneficiario/s final/es, a los efectos de su incorporación al registro, en los términos y bajo las condiciones que establezca la autoridad de aplicación, dentro del plazo de sesenta (60) días a contar desde la entrada en vigencia de la Ley.

Asimismo, se establece que resultarán alcanzadas por la mencionada obligación aquellas personas humanas residentes en el país o sucesiones indivisas radicadas en él que posean participaciones societarias o equivalentes en entidades constituidas, domiciliadas, radicadas o ubicadas en el exterior, inclusive en empresas unipersonales de las que resulten titulares, como asimismo aquellos sujetos residentes en el país que actúen o participen, bajo cualquier denominación en fideicomisos, figuras fiduciarias, trusts, fundaciones, o de naturaleza jurídica equivalente, constituidas en el exterior de acuerdo con la legislación vigente en el respectivo país.

Sobre el particular será esencial esperar la reglamentación que al efecto dicte la AFIP como autoridad de aplicación.

(j) Otra novedad de gran relevancia es la creación del "Registro de Proveedores de Servicios de Activos Virtuales".

Según se indica, la CNV centralizará, como autoridad de aplicación, en un Registro de Proveedores de Servicios de Activos Virtuales la información adecuada, precisa y actualizada, referida a aquellas personas humanas y jurídicas que revisten el carácter de Proveedores de Servicios de Activos Virtuales. Dicho registro se conformará con la información proveniente de los Regímenes Informativos establecidos por la Comisión Nacional de Valores a tal efecto, así como con toda aquella información que pueda ser requerida a organismos públicos.

También se establece que la CNV ejercerá todas sus facultades de supervisión, regulación, inspección, fiscalización y sanción respecto a los Proveedores de Servicios de Activos Virtuales. Asimismo, la CNV establecerá y regulará los parámetros que deberán seguir los Proveedores de Servicios de Activos Virtuales para la prestación de sus servicios. Dichos parámetros deberán observar indefectiblemente los siguientes principios: i) Protección y defensa de los usuarios, en el marco de la función tuitiva del derecho del consumidor; ii) Seguridad de la información y protección de los datos personales; iii) Seguridad y eficacia en el desarrollo de las operaciones; iv) Normas prudenciales que promuevan la estabilidad, solvencia y transparencia; v) Prácticas de buen gobierno corporativo y aplicación del enfoque basado en riesgos; vi) Prevención de lavado de activos, de la financiación del terrorismo y del financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, de forma complementaria con la normativa dictada por la Unidad de Información Financiera (UIF); vii) Protección del ahorro público.

A los efectos de su creación, la normativa dispone que todas las personas humanas o jurídicas -constituidas en la República Argentina o de origen extranjero- que realicen actividades como Proveedores de Servicios de Activos Virtuales, deberán informar sobre sus actividades a los efectos de su incorporación al registro, en los términos y bajo las condiciones y plazos que establezca la CNV.

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La presente ley entrará en vigencia a los treinta (30) días corridos contados desde su publicación en el Boletín Oficial.

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(c) La UIF vuelve a ser encuadrada bajo la órbita del Ministerio de Economía.

(d) Se actualiza la Ley Nro. 25.246 desde la óptica del Enfoque basado en riesgos, ya adoptado por la UIF en varias de sus Resoluciones, y en dicha línea se precisan con mayor detalle las obligaciones de los sujetos obligados, siempre teniendo en miras dicho enfoque.

(e) Se establecen nuevas facultades para la UIF en materia de congelamiento activos; intercambio información con otras entidades y/o autoridades públicas nacionales, provinciales y/o municipales; se incorpora el establecimiento del registro de Revisores Externos Independientes como competencia de la UIF; se establece la competencia de la UIF para brindar información a los sujetos obligados a través de guías, informes y/o seminarios; etc.

(f) Se establecen nuevos sujetos obligados, a saber:

1) Los emisores, operadores y proveedores de servicios de cobros y/o pagos.

2) Los proveedores no financieros de crédito.

3) Los proveedores de servicios de activos virtuales.

4) Los abogados, contadores públicos y escribanos públicos, únicamente cuando a nombre y/o por cuenta de sus clientes, preparen o realicen transacciones sobre las siguientes actividades: a) Compra y/o venta de bienes inmuebles, cuando el monto involucrado sea superior a setecientos (700) salarios mínimos, vitales y móviles; b) Administración de bienes y/u otros activos cuando el monto involucrado sea superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos, vitales y móviles; c) Administración de cuentas bancarias, de ahorros y/o de valores cuando el monto involucrado sea superior a cincuenta (50) salarios mínimos, vitales y móviles; d) Organización de aportes o contribuciones para la creación, operación o administración de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas; e) Creación, operación o administración de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas, y la compra y venta de negocios jurídicos y/o sobre participaciones de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas. En el caso de los contadores, quedan comprendidas, además de las transacciones señaladas, la confección de informes de auditoría de estados contables.

5) Las personas humanas y/o jurídicas, u otras estructuras con o sin personería jurídica, que de manera habitual preparen o efectivamente lleven a cabo alguna de las siguientes transacciones, a nombre y/o por cuenta de sus clientes: a) Actúen como agente creador de personas jurídicas; b) Actúen por sí o faciliten la actuación de otros, como director, apoderado, socio, o una posición similar según la persona jurídica o la estructura jurídica de que se trate; c) Provean domicilio legal, comercial o postal y/o espacio físico para personas jurídicas u otras estructuras jurídicas; d) Actúen como fiduciario por sí (o faciliten la actuación de otros) de un fideicomiso no financiero o que desempeñe la función equivalente para otra forma de estructura jurídica.

(g) Se introducen modificaciones al régimen sancionatorio de la ya mencionada Ley Nro. 25.246.

En tal sentido, los sujetos obligados que incumplan alguna de las obligaciones establecidas en la presente, sus normas reglamentarias y/o en las resoluciones dictadas por la UIF, previa sustanciación de un sumario administrativo, serán pasibles de las siguientes sanciones:

1. Apercibimiento.

2. Apercibimiento con la obligación de publicar la parte dispositiva de la resolución en el Boletín Oficial de la República Argentina y hasta en dos (2) diarios de circulación nacional a costa del sujeto punido.

3. Multa, de uno (1) a diez (10) veces el valor total de el/los bien/es u operación/es, en los casos que las infracciones se refieran a la no realización de los reportes de operaciones sospechosas o a su realización fuera de los plazos y formas previstos para ello.

4. Multa, de entre quince (15) y dos mil quinientos (2.500) módulos para el resto de los incumplimientos, por cada infracción.

5. Inhabilitación de hasta cinco (5) años para ejercer funciones como oficial de cumplimiento.

En el caso de los supuestos 3 y 4 precedentes, se indica que para el supuesto de concurrencia simultánea o sucesiva de varias infracciones independientes, la multa aplicable será la suma resultante de la acumulación de las multas correspondientes a cada infracción individual. Por otro lado, se reseña que en el caso que la infracción haya sido cometida por una persona jurídica, igual sanción será aplicada a los integrantes de sus órganos de administración y dirección, quienes responderán en forma solidaria.

Adicionalmente, se indica que, sin perjuicio de la sanciones previstas precedentemente, la UIF podrá denunciar a los organismos de contralor específicos, registros y/u organizaciones profesionales, que tengan a su cargo la regulación de la respectiva profesión o actividad, los hechos e incumplimientos constatados y recomendar la inhabilitación de hasta cinco (5) años para ejercer funciones como miembro del órgano de administración, en los casos en que la infracción haya sido cometida por una persona jurídica, o la revocación de la autorización para funcionar y/o matrícula habilitante para el ejercicio de la actividad.

Se incorpora la figura del reincidente quien será aquel que habiendo sido sancionado por una infracción, y encontrándose firme la misma, incurra en otra dentro del término de cinco (5) años.

Por su parte, se faculta a la UIF a revisar y, en su caso, actualizar en cada ejercicio presupuestario el valor asignado al módulo, que se establece en forma inicial en la suma de pesos cuarenta mil ($40.000).

La acción para aplicar las sanciones previstas prescribirá a los cinco (5) años contados a partir del incumplimiento y se aclara que las sanciones podrán recurrirse en forma directa ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

(h) En materia de Organizaciones sin fines de lucro se incorporan facultades de control en materia de prevención de financiación del terrorismo.

De tal forma, se establece que los organismos y autoridades públicas que determine la reglamentación desarrollarán, respecto a las organizaciones sin fines de lucro, las siguientes funciones de prevención de financiación del terrorismo: 1. Identificar el subsector de las organizaciones sin fines de lucro con riesgo de ser abusadas para la financiación del terrorismo. 2. Realizar un análisis de riesgos de abuso de las organizaciones sin fines de lucro para la financiación del terrorismo. 3. Establecer medidas adecuadas y proporcionales a los riesgos identificados, que promuevan la transparencia, integridad y confianza pública en la administración y manejo de las organizaciones sin fines de lucro. 4. Identificar acciones efectivas para mitigar los riesgos de financiación del terrorismo de las organizaciones sin fines de lucro, en conjunto con los sectores correspondientes. 5. Desarrollar actividades formativas dirigidas a las organizaciones sin fines de lucro, con el fin de que conozcan los riesgos de financiación del terrorismo a los que están expuestas y las medidas de control interno que pueden implementarse para mitigarlos. 6. Supervisar el cumplimiento de las normativas administrativas que se dicten en relación con la prevención de los riesgos de financiación del terrorismo y sancionar su inobservancia. 7. Proveer información a las autoridades competentes sobre organizaciones sin fines de lucro, cuando éstas lo soliciten. 8. Establecer mecanismos efectivos para la cooperación internacional.

(i) Como novedad de relevancia se crea el denominado "Registro Público de Beneficiarios Finales" bajo la órbita de la AFIP. En dicha línea, se indica que dicho registro contendrá información adecuada, precisa y actualizada, referida a aquellas personas humanas que revisten el carácter de beneficiarios finales.

A los efectos de su creación se indica que todas las sociedades, personas jurídicas, u otras entidades contractuales o estructuras jurídicas, constituidas en la República Argentina o de origen extranjero que realicen actividades en el país y/o posean bienes y/o activos situados y/o colocados en el país, deberán informar su/s beneficiario/s final/es, a los efectos de su incorporación al registro, en los términos y bajo las condiciones que establezca la autoridad de aplicación, dentro del plazo de sesenta (60) días a contar desde la entrada en vigencia de la Ley.

Asimismo, se establece que resultarán alcanzadas por la mencionada obligación aquellas personas humanas residentes en el país o sucesiones indivisas radicadas en él que posean participaciones societarias o equivalentes en entidades constituidas, domiciliadas, radicadas o ubicadas en el exterior, inclusive en empresas unipersonales de las que resulten titulares, como asimismo aquellos sujetos residentes en el país que actúen o participen, bajo cualquier denominación en fideicomisos, figuras fiduciarias, trusts, fundaciones, o de naturaleza jurídica equivalente, constituidas en el exterior de acuerdo con la legislación vigente en el respectivo país.

Sobre el particular será esencial esperar la reglamentación que al efecto dicte la AFIP como autoridad de aplicación.

(j) Otra novedad de gran relevancia es la creación del "Registro de Proveedores de Servicios de Activos Virtuales".

Según se indica, la CNV centralizará, como autoridad de aplicación, en un Registro de Proveedores de Servicios de Activos Virtuales la información adecuada, precisa y actualizada, referida a aquellas personas humanas y jurídicas que revisten el carácter de Proveedores de Servicios de Activos Virtuales. Dicho registro se conformará con la información proveniente de los Regímenes Informativos establecidos por la Comisión Nacional de Valores a tal efecto, así como con toda aquella información que pueda ser requerida a organismos públicos.

También se establece que la CNV ejercerá todas sus facultades de supervisión, regulación, inspección, fiscalización y sanción respecto a los Proveedores de Servicios de Activos Virtuales. Asimismo, la CNV establecerá y regulará los parámetros que deberán seguir los Proveedores de Servicios de Activos Virtuales para la prestación de sus servicios. Dichos parámetros deberán observar indefectiblemente los siguientes principios: i) Protección y defensa de los usuarios, en el marco de la función tuitiva del derecho del consumidor; ii) Seguridad de la información y protección de los datos personales; iii) Seguridad y eficacia en el desarrollo de las operaciones; iv) Normas prudenciales que promuevan la estabilidad, solvencia y transparencia; v) Prácticas de buen gobierno corporativo y aplicación del enfoque basado en riesgos; vi) Prevención de lavado de activos, de la financiación del terrorismo y del financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, de forma complementaria con la normativa dictada por la Unidad de Información Financiera (UIF); vii) Protección del ahorro público.

A los efectos de su creación, la normativa dispone que todas las personas humanas o jurídicas -constituidas en la República Argentina o de origen extranjero- que realicen actividades como Proveedores de Servicios de Activos Virtuales, deberán informar sobre sus actividades a los efectos de su incorporación al registro, en los términos y bajo las condiciones y plazos que establezca la CNV.

Sobre el particular será esencial esperar la reglamentación que al efecto dicte la CNV como autoridad de aplicación.

La presente ley entrará en vigencia a los treinta (30) días corridos contados desde su publicación en el Boletín Oficial.

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