Conceden Intervención de la Sociedad por Aprobarse Remuneración de los Directores Superiores al Límite del Artículo 261 LSC

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ratificó una resolución de primera instancia que hizo lugar al pedido de suspensión de una decisión asamblearia que había aprobado una remuneración de los directores por encima del límite previsto por el artículo 261 de la Ley de Sociedades Comerciales, y dispuso la intervención de la sociedad a través del nombramiento de un coadministrador.

 

En el marco de la causa “Fiasche Francisco Antonio c/Editorial Guadal SA y otros s/ ordinario”, la parte actora apeló la resolución del juez de grado que suspendió la ejecución de la decisión asamblearia en lo referente a la remuneración fijada al directorio, y dispuso la intervención de la sociedad demandada en grado de coadministración, todo ello, supeditado a la previa caución real de 50 mil pesos.

 

Al pronunciarse en tal sentido, el magistrado de grado consideró que la suma que destinó a cancelar los honorarios del director pudo exceder el límite del artículo 261 de la Ley de Sociedades Comerciales, a la vez que entendió que el informe final presentado por el veedor designado en otra causa entre las mismas partes y ante el mismo Juzgado y Secretaría, constituía un óptimo elemento para acreditar el fumus bonis juris necesario para el dictado de la medida cautelar referida en segundo término.

 

En su apelación, la parte actora cuestionó que la intervención hubiese sido decretada sólo en grado de coadministración, argumentando que dicha decisión no constituía una derivación lógica y razonada de los argumentos expuestos en los considerandos de la decisión, a la vez que sostuvo que la suma de 50 mil pesos fijada como contracautela resultaba desproporcionada en relación al fumus bonis juris comprobado por el juez de grado.

 

Los jueces que integran la Sala C consideraron con relación a la intervención dispuesta que “habida cuenta los antecedentes del conflicto intrasocietario sub lite, es procedente la medida de la intervención tal como decidió la Juez de la instancia originaria”, remarcando que “la coadministración ordenada es de mayor intensidad que una veeduría, de modo que, teniendo en cuenta las vicisitudes por las que parece encontrarse atravesando la sociedad, aquélla es proporcionada, al menos por el momento, a la gravedad con que se muestra el conflicto ocurrente (v. Verón, Alberto Víctor: "Tratado de las sociedades anónimas", Edit. La Ley, Bs. As., 2008, t. V, p. 681/682)”.

 

Tras remarcar que “la intervención societaria es una medida de interpretación restrictiva (v. "Régimen de sociedades comerciales. Ley 19.550", comentado por Jorge O. Zunino, Edit. Astrea, Bs. As., 2007, p. 160)”, los jueces determinaron que en el presente caso “no se hallan reunidos los recaudos de hecho para justificar una intervención en grado pleno, es decir reemplazando a la administración natural de la persona jurídica”.

 

Según los jueces, tales extremos “tienen que asumir una gravedad tal que aconseje optar por una intervención plena en la medida que el interés que se intenta proteger con la cautela no pueda ser conjurado por otras vías (v. Verón, lug. cit., p. 685), circunstancia que no se advierte comprobada en el memorial recursivo (v. en el mismo sentido: Rivas, Adolfo A.: "Medidas cautelares", Lexis Nexis, Bs. As., 2007, p. 299)”, por lo que confirmaron la resolución apelada en relación a este punto.

 

Por otro lado, en cuanto a la contracautela real ordenada para ambas medidas cautelares adoptadas por la juez de primera instancia, los camaristas destacaron que “la pauta a tener en cuenta para la determinación de su monto está condicionada por la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso (arg. art. 199, CPCC), apareciendo ambas como inversamente proporcionales”, agregando que “cuanto más verosímil es el derecho, puede ser razonable fijar un menor monto de garantía real”.

 

Los camaristas remarcaron que “asiste razón a la apelante en cuanto a que el agravamiento de la veeduría, convertida ahora en coadministración, trasunta un conflicto intrasocietario persistente, no sin haberse advertido posibles "irregularidades" como las aludidas en el informe del veedor”, mientras que “la primer sentenciante, además, declaró la suspensión de una de las decisiones asamblearias, lo que constituye otro indicio de la verosimilitud en el derecho en lo tocante a la intervención”.

 

En la sentencia del 12 de agosto pasado, los magistrados concluyeron en base a lo señalado que “la suma de $50.000 fijada por la sentenciante de primera instancia resulta excesiva”, por lo que consideraron que resultaba apropiada la suma de 15 mil pesos para cuantificar la caución real ordenada por el juez de la instancia anterior.

 

 

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