En los autos caratulados "H. R. c/ D. M. C. s/Régimen de visitas", la parte actora apeló la resolución de primera instancia en cuanto estableció el régimen de contacto. La recurrente sostuvo que al haber resistencia de las menores al mismo, no debió concederlo, entre otros argumentos, así como también cuestionó la multa aplicada.
Los magistrados de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil manifestaron que “la fijación del régimen de visitas se funda en el primordial interés del menor, y ante la oposición en que puedan incurrir los representantes legales de los menores o incapaces, corresponde al Tribunal corregir los abusos en que éstos puedan incurrir”.
Por otro lado, los camaristas ponderaron que “la ley reconoce el derecho de los abuelos a gozar de un régimen de visitas con respecto a sus nietos. De ahí que, para suspender el ejercicio de ese derecho deben existir causas graves que así lo aconsejen”.
En tal sentido, sostuvieron que “en principio, debe regir la natural relación entre abuelos y nietos, siendo excepcional su denegación o suspensión, debiendo rechazarse sólo en los supuestos en que resulte inconveniente para la formación de los menores, afectando la salud moral o física de aquéllos ( conf. art. 376 bis del Código Civil; Zannoni, " Derecho Civil..Derecho de Familia", t.1, pág. 114 y jurisprudencia allí citada)”.
En base a ello, y coincidiendo con lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores, los magistrados entendieron que “el régimen de contacto establecido por la magistrada dentro de un ámbito terapéutico resulta ajustado a la problemática familiar”.
En lo relativo a la multa, la mencionada Sala concluyó en la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2014, que “teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión debatida y las constancias de autos, la multa fijada en el decisorio resulta admisible dado que tiende a evitar la generación de incidentes ante el eventual incumplimiento por parte de la apelante”.
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