La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró que no corresponde admitir la legitimidad del despido indirecto decidido por el trabajador que padece VIH, pues no logró probar que el trato recibido por parte de su empleador se debiera a su enfermedad, sumado a que en sus intimaciones no consignó apercibimiento alguno, lo que incumple las previsiones del artículo 63 de la Ley de Contrato de Trabajo.
En la causa “D. C. J. L. c/ Carrefour Argentina S.A. s/ despido”, la sentencia de primera instancia consideró que la decisión rupturista del actor, del vínculo laboral, con fundamento en trato discriminatorio por cambio de tareas, falta de pago de haberes desde mes de octubre de 2005, acoso moral y divulgación en la empresa de su estado de salud, no lograron ser acreditadas.
Al pronunciarse en tal sentido, el magistrado de grado entendió que aquella no fue ajustada a derecho, en tanto el trabajador hizo efectivo un apercibimiento no expuesto en la primera comunicación intimatoria. Asimismo resolvió que el actor debió gozar de seis meses más de licencia paga y por esa razón condenó a la demandada a pagar las remuneraciones correspondientes.
Ante el recurso de apelación presentado por la parte actora contra dicho pronunciamiento, los magistrados que integran la Sala VIII consideraron que el recurrente “en sus intimaciones no consignó apercibimiento alguno”, incumpliendo de este modo “las previsiones del artículo 63 de la L.C.T., en tanto es obligación de las partes hacer conocer a la otra cuál será la consecuencia en caso de mantenerse la petición, presuntamente incumplida, habida cuenta del principio de continuidad que emerge del artículo 10 de la L.C.T., que puede interpretarse como la determinación de mantener el vínculo mientras se acciona”.
Los Dres. Víctor A. Pesino y Luis A. Catardo entendieron que resultó precipitada la decisión del recurrente, debido a que “la comunicación de reserva de puesto no ha sido cuestionada por su parte”, sumado a que “aún luego de la misma, la demandada continuó abonando remuneraciones”, concluyendo que “tales conductas asumidas por ambas partes han sido contradictorias atento lo que la norma precedentemente señalada (artículo 211 L.C.T) establece”.
En el fallo del 11 de febrero pasado, los magistrados ponderaron que “el actor había sido diagnosticado de una patología de base como es el HIV que provoca distintas alteraciones en el sistema inmunológico de la persona”, mientras que “ demandada optó por otorgar más de 6 meses de licencia paga en el año 2004”, destacando que “a partir de setiembre de 2005 decidió que el trabajador quede incurso en el artículo 211 de la L.C.T. pues a su entender el plazo del artículo 208 L.C.T. ya había sido ampliamente superado, aún abonando los salarios de setiembre de 2005, la decisión había sido tomada en otro sentido”.
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