En la causa “Giménez Sabrina Alejandra c. Capital Distribuidora S.R.L. y otro s/ despido”, la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que rechazó su reclamo.
En su apelación, la recurrente se agravió de la interpretación efectuada por la magistrada de grado de la prueba testimonial, que derivó en que no tuviera por acreditada la relación laboral denunciada, como así también, la omisión de aplicar las presunciones por la falta de exhibición de los libros contables y el silencio de la demandada al no responder las intimaciones telegráficas efectuadas por su parte.
Respecto la validez otorgada en grado a la prueba testimonial obrante en la causa, los jueces de la Sala VIII señalaron que “en lo que atañe a la testimonial, su fuerza probatoria dependerá de la circunstancia de que los testigos proporcionen la razón de sus dichos, es decir suministren las circunstancias de modo, tiempo y lugar que les permitieron tomar conocimiento de lo que narran y de su corroboración con las demás pruebas producidas, sin perjuicio de su cotejo con el relato efectuado por la parte proponente en cada uno de los escritos introductorios del proceso”.
Si bien “el paso del tiempo puede afectar la memoria y llevar a quien declara a proporcionar datos no del todo precisos o coincidentes entre sí, afectando su credibilidad”, los camaristas resaltaron que “ello constituye una contingencia que debe asumir la parte que debe probar un hecho, lo que no implica someterla injustamente, ni en violación del principio in dubio pro operario y del orden público laboral”.
En ese orden, los Dres. Víctor Arturo Pesino y Luis Alberto Catardo remarcaron que “la decisión de demandar deber ser precedida por una evaluación técnica de los elementos con que se cuenta para acreditar los hechos respecto de los cuáles existirá, presumiblemente, controversia”.
En el fallo dictado el 16 de diciembre de 2014, el tribunal puntualizó que “afirmado un hecho relevante por la pretensora, pesa sobre ella la carga de probarlo, lo que no significa imponerle alguna actividad, sino el riesgo de que su pretensión sea desestimada, si el hecho no resulta, de alguna manera, acreditado (artículo 377 C.P.C.C.N.)”.
En base a lo expuesto, la mencionada Sala juzgó que correspondía confirmar el pronunciamiento de grado.
Por último, en relación a la falta de exhibición de libros contables, y la omisión de valorar el silencio de la demandada al momento de responder el intercambio telegráfico, los jueces afirmaron que “la apelante soslaya que los artículos 55 y 57 L.C.T. son de aplicación en el marco de una relación de trabajo, pero no cuando lo que está en discusión en la existencia misma de una relación jurídica de esa naturaleza, como es en el caso de autos”.
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