Consideran Improcedente Sanción al Sindico por Diferencia de Opinión con el Juez Sobre la Procedencia de un Crédito

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó que la diferencia de opinión que pudieran tener el juez y el síndico sobre la procedencia, o no, de un crédito o de un rubro, no es merecedora de una sanción.

 

El síndico apeló la resolución del juez de grado dictada en la causa "Compañía Ganadera SA s/ concurso preventivo s/ incidente de apelación art. 250 CPCC",  donde se le impusieron un apercibimiento y una multa, respectivamente, en los términos del párrafo 4º del artículo 255 de la Ley de Concursos y Quiebras.

 

En su apelación el recurrente se quejó respecto del apercibimiento dispuesto, alegando que no hubo falta de diligencia de su parte, habida cuenta que todos los requerimientos formulados fueron contestados.

 

La apelante argumentó que se solicitaron una serie de informes a brindar en exiguos plazos, y que algunas de las observaciones efectuadas por el juez de grado fueron erróneas, añadiendo que dejó constancia en numerosas presentaciones efectuadas en autos acerca de las dificultades en el mantenimiento de la registración contable de la concursada.

 

En cuanto a la multa impuesta, el síndico consideró que resulta un abuso jurisdiccional el imponerle una multa sustentada en un apercibimiento anterior, no firme.

 

Los jueces que componen la Sala A señalaron que “el magistrado de grado, en la misma resolución de apertura de concurso preventivo, indicó concretamente las cuestiones que debían ser informadas por síndico en relación a las disposiciones del art. 14, inc. 11 y 16 LCQ”.

 

Los camaristas explicaron que “allí señaló el juez que debía informar sobre los créditos prontopagables conforme lo mandan las normas referidas, señalando el nombre y apellido de los dependientes, domicilio y cualquier otro dato identificatorio que resulte de los libros llevados por el empleador, indicando en cuál de los supuestos mencionados por el art. 16 LCQ incluía al dependiente, cual sería su privilegio, el motivo de su desvinculación y los montos del crédito prontopagable”.

 

Sentado ello, el tribunal sostuvo que “de una lectura del primer informe se advierte que el síndico no cumplió acabadamente con el requerimiento del juez, pues omitió adelantar provisoria opinión sobre la verosimilitud de los créditos laborales denunciados en la presentación mediante la compulsa de los libros de la concursada, además no surge claramente de dicha presentación que, en opinión del auxiliar, ninguno de los acreedores laborales denunciados por la concursada tenía derecho a pronto pago”.

 

En la sentencia del 29 de noviembre de 2012, los magistrados explicaron que “el hecho de que el magistrado no estuviera conforme con las posteriores presentaciones del auxiliar y requiriera sucesivamente nuevas aclaraciones y mayores detalles y profundización en relación a la totalidad de las acreencias laborales denunciadas por la concursada y/o las insinuadas en autos, debió alertar al funcionario sobre la necesidad de extremar la profundidad y exhaustividad de sus informes”.

 

A ello, los jueces agregaron que “si bien el funcionario tiene las facultades de información otorgadas por el art. 33LCQ, el hecho de que no hiciera uso de éstas a los fines de dictaminar sobre los créditos insinuados no amerita una sanción, cuando el funcionario ha considerado que con los elementos arribados era suficiente para efectuar el informe, aunque no puede soslayarse que resulta prudente que un síndico realice la mayor investigación posible en relación a los créditos insinuados, a los fines de dictaminar, pues ello puede evitar la consecuente iniciación de procesos de revisión”.

 

Tras remarcar que “tampoco puede soslayarse que el requerimiento que formuló el a quo, en relación a ciertos créditos fue debidamente contestado por el auxiliar dentro del plazo otorgado para ello”, los camaristas determinaron que “la diferencia de opinión que pudieran tener el juez y el síndico sobre la procedencia, o no, de un crédito o de un rubro, no es merecedora de una sanción”.

 

La mencionada Sala concluyó que “la sindicatura incurrió en una desatención en sus tareas por cuanto no formuló el informe requerido en los términos del art. 14, inc. 11° LCQ conforme las pautas fijadas por el a quo en la resolución de apertura de concurso preventivo, lo que motivó las intimaciones a completarlo y que el informe del art. 35 LCQ respecto de dos de los créditos insinuados no fue veraz, pues no se hizo alusión a la impugnación deducida por la concursada, cuestiones que habilitaron al juzgador la imposición de los pertinentes correctivos para resguardar el debido trámite”.

 

Por último, respecto a la entidad de la sanción impuesta, los jueces resolvieron que “sólo cabe aplicar al síndico por la actitud demostrada en autos un severísimo apercibimiento, sanción que guarda una mejor relación con la naturaleza e importancia del incumplimiento (cfr. art. 255, párrafo 4° LCQ), debiendo revocarse, por ende, la multa que le fuera impuesta”.

 

 

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