Tras comprobar que no existían ganancias líquidas y realizadas aptas para ser repartidas, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que no correspondía el pago de la recompensa del fondo estímulo prevista en el Estatuto de la demandada, debido al resultado negativo de los ejercicios financieros.
En el marco de la causa “Sierra Fausto Alejandro y otros c/ Administración General de Puertos S.E. (en liquidación) s/ diferencias de salarios”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación había ordenado el dictado de un nuevo pronunciamiento al dejar sin efecto la sentencia que oportunamente había dictado la Sala III de la Cámara, confirmatoria del fallo de primera instancia.
Cabe remarcar que la sentencia de primera instancia había hecho lugar a la pretensión de la actora de que se intimara a la demandada a cumplir con su obligación de confeccionar los balances correspondientes al período 1995/2000 y liquidar la denominada recompensa fondo estímulo prevista en el artículo 28 inc. c) del Estatuto de la demandada, texto aprobado por Decreto 1456/87 que establece que “las utilidades realizadas y líquidas que resulten se destinarán… c) a recompensa de estímulo para el personal”.
Los jueces que componen la Sala VIII explicaron que no surge del expediente “constancia alguna del íntegro y debido cumplimiento de las intervenciones de la Contaduría General de la Nación, la Auditoría General de la Nación y la Sindicatura General de la Nación”, razón por la cual “asiste razón a la demandada en el sentido de que no cabe imputarle responsabilidad por la falta de aprobación de los balances del período objeto de reclamo”.
En tal sentido, hicieron referencia al “al art. 71 de la Ley 19.550 de Sociedades Comerciales, aplicable a la demandada, en cuanto dispone que "las ganancias no pueden distribuirse hasta tanto no se cubran las pérdidas de ejercicios anteriores", ya que tanto de la documental acompañada como del informe pericial contable producido en autos surge que los resultados arrojados por los ejercicios financieros culminados entre los años 1995/2000, dieron negativos, al igual que los correspondientes a los años anteriores, esto es, 1991 a 1994, conclusión que llega firme a esta instancia sin que, por ende, existiera posibilidad alguna de repartir ganancias”.
A su vez, los magistrados remarcaron que “las ganancias correspondientes al año 2000 de las que pretenden valerse los actores en su demanda, no revirtieron la situación de quebranto arrastrada por los resultados negativos de los ejercicios previos”.
Tras remarcar que “puede entonces válidamente afirmarse que no han existido ganancias líquidas y realizadas aptas para ser repartidas (conf. arts. 68 , 224 y 225 de la Ley de Sociedades Comerciales n° 19.550; cfr. en igual sent. Sala IX, causa "Aude..." ya referida)”, en la sentencia del 23 de noviembre de 2011, la mencionada Sala decidió rechazar la demanda presentada.
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