Declaran Ineficaz de Pleno Derecho la Constitución del Fideicomiso durante el Período de Sospecha

Teniendo en cuenta la disminución patrimonial que el negocio importó para la fallida y la asunción de obligaciones que agravaron su estado de impotencia patrimonial, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial declaró la ineficacia de pleno derecho del fideicomiso constituido durante el período de sospecha.

 

En la causa “Chacras del Mar S.A. s/ quiebra”, fue apelada la resolución que declaró la ineficacia de pleno derecho del “Fideicomiso Chacras del Mar” celebrado entre la fallida, S. de J. e I. P, el 16/7/09 con apoyatura normativa del art. 118 inc. 1° de la Ley n° 24.522 .

 

El magistrado de grado consideró que el fideicomiso había sido constituido durante el período de sospecha, a lo cual la disminución patrimonial que el negocio importó para la fallida (no contrabalanceada con las unidades prometidas) y la asunción de obligaciones que agravaron su estado de impotencia patrimonial -con claro perjuicio para los acreedores- permitían su encuadre dentro de la casuística del acto a título gratuito previsto por ley falimentaria.

 

Cabe señalar que el fiduciario "sustituto" del mentado fideicomiso, mantuvo el recurso impetrado, al cual adhirió el Sr. de J., quien se desempeñaba en tal carácter con anterioridad a su renuncia, agraviándose de la calificación del fideicomiso como acto gratuito.

 

A ello, el recurrente agregó que Chacras del Mar SA se había desprendido de la titularidad registral del predio pero mantuvo la titularidad de otras dos parcelas, no vendidas, ni cedidas, a la vez que esgrimió que el fin tenido en miras al pergeñar el negocio consistió en que un tercero administrara y ejecutara las obras necesarias para que, luego de subdividir el terreno, la fallida pudiera recibir la propiedad del mismo inmueble pero en distintos lotes, lo que predicaba de su puesta en valor y descartaba la configuración de un acto gratuito.

 

El recurrente remarcó que la creación del fideicomiso no generó mayores costos a la fallida puesto que las obligaciones escriturarias ya se encontraban a su cargo, especificando que los acreedores que obtuvieron la verificación de la obligación de escriturar serían tratados como beneficiarios en los términos que surgen del contrato fiduciario y los restantes se cobrarían con el producido de la venta de los lotes que permanezcan en cabeza de la fallida.

 

Los jueces que integran la Sala F señalaron en relación al “cuestionamiento atinente a la legitimación del apelante y la pregonada vulneración del derecho de defensa en juicio a partir del dictado de la resolución sin previa sustanciación”, que “cabe descartar la posibilidad de afectación al derecho constitucional de defensa, puesto que el principio de bilateralidad o contradictorio se preserva suficientemente en la vía impugnatoria que se abre luego de emitido el pronunciamiento: sea por vía de apelación o incidental”.

 

Sentado lo anterior, los magistrados remarcaron que al no encontrarse controvertida la época en que había sido celebrado el fideicomiso, el nudo del asunto pasaba por desentreñar si su contitución merecía o no la calificación de un acto jurídico gratuito que lo colocara dentro de la casuística prevista por el inciso 1 del artículo 118 de la Ley de Concursos y Quiebras.

 

En relación a ello, los magistrados explicaron que “el carácter oneroso o no del fideicomiso, sobre todo en el sentido que aquí interesa, estará dado por la existencia o no de una contraprestación que ingrese efectivamente en el patrimonio del constituyente, económicamente equivalente al egreso de los bienes fideicomitidos”.

 

Según sostuvieron los camaristas, “la transmisión fiduciaria en sí, es un acto neutro -ni oneroso, ni gratuito- ya que la transferencia se opera sin contraprestación alguna”, aclarando que “dónde deberá bucearse esa nota de gratuidad que implique la revocabilidad del acto es en la esencia de la relación subyacente, vista no ya desde la gestión del fiduciario, sino desde el patrimonio del fiduciante y considerando el negocio contractual in totum, tanto como sus consecuencias”.

 

Tras destacar que “desde la perspectiva de la quiebra del fiduciante, calificar como gratuito u oneroso el fideicomiso porque el fiduciario perciba o no una retribución es una simplificación que no resiste el análisis”, el tribunal sostuvo que “la calificación requiere adentrarse en la realidad económica y en la proyección de las relaciones patrimoniales que dieron lugar o que se establecen a partir de la constitución del fideicomiso en cada caso concreto, habida cuenta de la complejidad a la que se puede llegar con esta especie contractual y los efectos que produce en las esferas patrimoniales de las partes”.

 

Los magistrados determinaron que “el contrato de fideicomiso, en sí mismo, podrá aparecer como gratuito y no obstante ello darse, entre los intervinientes o partes, una o más contrapartidas que denoten onerosidad o intercambio de bienes”, por lo que “la oponibilidad a los acreedores del fiduciante se dará por la existencia o no de una contraprestación equitativa a favor del constituyente que provenga de la ejecución del encargo fiduciario”.

 

La mencionada Sala interpretó que “la constitución del fideicomiso ha importado para la fallida la asunción de las principales obligaciones contractuales -a la sazón de modo irrevocable, irrenunciable e intransferible- generándosele mayores desventajas patrimoniales a las hasta ese momento imperantes, sin que pueda avizorarse para su parte y como contrapartida de tal agravamiento de su compromiso económico un beneficio equivalente, siquiera futuro”.

 

Los jueces señalaron que si “para la época en que se celebró el fideicomiso ya se habían realizado -por venta o cesión- casi todas las unidades disponibles”, con lo que “la potencial ventaja que para la fallida se derivaría de delegar en un tercero -el fiduciario- la administración y subdivisión del proyecto urbanístico, no se compadece con los mayores costos asumidos, cuya desatención, lejos de resultar inocua, agrava notoriamente el panorama llegando, incluso, a la posibilidad de perder las unidades que se le asignaron como fiduciario-beneficiario”.

 

En tal sentido, los jueces determinaron que “el contrato lejos de asegurar la finalización de las tareas encaminadas a la escrituración de las parcelas vendidas, se presenta como un mecanismo por el cual la fallida no solo aporta sus bienes sino que asume obligaciones dinerarias que su ausencia de actividad comercial torna de difícil cumplimiento”.

 

En la resolución del 12 de julio del presente año, remarcaron que “resulta contrario al curso ordinario de las cosas (arg. arts. 901 CCiv.) que una empresa comercial se embarque en un negocio donde las obligaciones asumidas se presentan como notoriamente mucho más gravosas de las potenciales ventajas a obtener -vgr. delegación de la administración y subdivisión de los lotes-“.

 

Aún cuando pudiera sostenerse que nos encontramos frente a un contrato oneroso por la presencia de contraprestaciones en juego, los camaristas resolvieron que ”su notoria desproporción y desequilibrio no imposibilita su encuadramiento dentro de los actos inoponibles del art. 118 inc. 1° LCQ”.

 

Al rechazar el recurso planteado, el tribunal concluyó que “la simple existencia de obligaciones a cargo de ambas partes no transforma un acto "gratuito" en "oneroso": debe indagarse la causa final del acto jurídico para interpretar si las partes han procurado -a la larga- proferir una liberalidad al otro polo relacional”, sino que “la liberalidad, del tenor que fuera, es lo que signa el acto inoponible y no sólo la magnitud del beneficio de la contraparte”.

 

 

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