Al declarar la quiebra de la deudora por haber incorporado la propuesta en forma extemporánea, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que la presentación había sido posterior al vencimiento del plazo de exclusividad, resultando inexcusable para el juez la obligación de decretar la quiebra.
En los autos caratulados "Lozada Marcelo Adolfo s/ quiebra", la deudora apeló la resolución del juez de grado por medio de la cual había sido declarada su quiebra confundamento en lo dispuesto por los artículos 43 y 45 de la Ley 24.522.
Al analizar el recurso planteado, los magistrados que componen la Sala F explicaron que “resulta incuestionable que el proceso concursal no está instituido en exclusivo beneficio del deudor, sino también de los acreedores y del comercio en general, y todos esos intereses reciben amparo legal, porque también resultan afectados con el procedimiento”.
En tal sentido, los magistrados explicaron que “según previsión de la ley vigente en la materia, es obligación del deudor hacer pública su propuesta, presentando la misma en el expediente con una anticipación no menor a veinte días del vencimiento del plazo de exclusividad”, mientras que “si no lo hiciere, la falta de presentación de la propuesta conllevará su declaración en quiebra, salvo que se trate de aquellos supuestos en que el concurso es susceptible del régimen de salvataje”.
De acuerdo a lo expuesto por los camaristas en el fallo del 11 de octubre de 2012, la finalidad del plazo previsto en el artículo 43 de la normativa falencial “consiste en permitir a los acreedores evaluar las ventajas y desventajas de la propuesta, a fin de que les sea posible arribar a la decisión que más convenga a sus intereses en oportunidad de otorgar, o no, la conformidad a la misma”, mientras que “el rigor de la sanción contenida en la norma encuentra fundamento en la necesidad de prevenir toda maniobra dilatoria por parte del deudor que ha confesado su propia insolvencia”.
Con relación al presente caso, el tribunal señaló que “se decretó la quiebra de la apelante por incorporación de la propuesta en forma extemporánea, ya que su presentación fue posterior al vencimiento del plazo de exclusividad; situación ésta que tornó inexcusable para el juez la obligación de decretar la quiebra, conforme con la imperatividad de las normas positivas (arts. 43 y 45 LCQ)”.
En base a lo expuesto, la mencionada Sala confirmó lo resuelto en la instancia de grado ya que “de acuerdo a lo establecido en la parte final del párr. 5° del art. 43, y salvo la excepción allí contemplada en orden a lo dispuesto por el art. 48, LCQ- extremo que en la especie no se verifica-, la falta de presentación de la propuesta o su incorporación extemporánea provoca irremediablemente la declaración de quiebra. Se trata de un término perentorio, conforme lo previsto por el art. 273, inc 1, LCQ, lo que implica que su mero vencimiento imposibilita fatalmente la futura producción del acto”.
A lo expuesto, los camaristas añadieron que no configura óbice a lo expuesto “el intento de suplir tal omisión con las consideraciones formuladas por el deudor respecto del cómputo de los plazos”, debido a que “el deudor no cuestionó las fechas fijadas por el tribunal en su oportunidad”, a la vez que “los plazos previstos en el LCQ 43 se encuentran ampliamente vencidos”.
Opinión
Barreiro
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law