Derecho a la sindicación de las fuerzas de seguridad: a propósito del fallo "Sindicato Policial Buenos Aires" de la Corte Suprema

El pasado 11 de abril, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) dictó sentencia en el caso "Sindicato Policial Buenos Aires c/ Ministerio de Trabajo s/ ley de asociaciones sindicales", en el que, por mayoría, resolvió que resulta válida la norma de la provincia de Buenos Aires que prohíbe a los miembros de la policía de esa provincia el ejercicio del derecho de sindicalización.

 

En el caso, la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, también por mayoría de sus integrantes, había rechazado el recurso interpuesto por el Sindicato Policial Buenos Aires y confirmado la resolución del Ministerio de Trabajo n° 169/98 que -previamente- había denegado la solicitud de la entidad sindical para que se le otorgue la simple inscripción (conf. ley 23.551).

 

Conforme lo resolvió el Tribunal, la cuestión debatida en la causa se limitaba a establecer la existencia de un derecho colectivo a constituir una organización sindical.

 

A tal fin, analizó si el art. 14 bis de la Constitución Nacional establece o no ese derecho, concluyendo, en primer término, que lo establecido por el artículo citado "no implica que todo grupo de trabajadores tenga un derecho incondicional a formar un sindicato" (considerando 8°).

 

En tal sentido, acudiendo a las discusiones mantenidas en el seno de la Convención Constituyente del año 1957, señaló que "no solo no consagra a favor de todo grupo de trabajadores un derecho incondicionado a constituir un sindicato sino que ha excluido a ciertos grupos de trabajadores de ese derecho. Así ocurre con los miembros de la fuerza policial" (considerando 9°).

 

El Tribunal revisó también el contenido del Convenio OIT n° 87 y su art. 9 sobre el tema, resaltando que, contrariamente a lo sostenido por la entidad, la legislación nacional reguló la cuestión impidiendo la sindicalización (ley 21.965, sobre la Policía Federal). Y respecto del Convenio OIT n° 154, señaló que sus disposiciones no son de aplicación para los integrantes de las fuerzas armadas y de seguridad.

 

De este modo se rechazó el argumento del recurso relacionado con la falta de regulación de tal aspecto por la legislación nacional.

 

Asimismo, la CSJN recordó que el Comité de Libertad Sindical de la OIT había tratado la denuncia efectuada por la entidad en el año 2003, habiendo concluido tal organismo que "la Argentina no violó el derecho a la sindicalización de los miembros de la policía" (considerando 12°).

 

Así, el Tribunal concluyó que el reclamo no podía ser atendido en base a lo dispuesto por el art. 14 bis de la Constitución Nacional (considerando 13°).

 

En el marco de los tratados internacionales, la decisión analizó el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Convención Americana de Derechos Humanos y el Protocolo de San Salvador, todos los cuales condicionaron el derecho a la sindicalización a que los Estados signatarios no hubiesen adoptado medidas restrictivas al respecto.

 

De este modo, concluyó el Tribunal que "el derecho a sindicalizarse de los miembros de la policía está sujeto a las restricciones o a la prohibición que surjan de la normativa interna" (considerando 14°).

 

Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal consideró que lo dispuesto en la legislación provincial (ley 13.982 y el decreto 1050/09), en tanto prohíbe participar en actividades gremiales y acatar decisiones de asociaciones gremiales o profesionales contrarias a la prestación normal de los servicios "no es manifiestamente inconstitucional" (considerando 18°). Y concluyó: "La normativa local ha prohibido válidamente la sindicalización de los miembros de la policía provincial ... [y] es constitucionalmente admisible la restricción o la prohibición de la sindicalización de las fuerzas de policía provinciales si ella es dispuesta por una ley local" (considerando 21°).

 

 

Opinión

Aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones y nuevas normas de la IGJ: ¿resurgimiento como opción de financiamiento?
Por Dolores M. Gallo
Barreiro
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan