Tras determinar que los dibujos que forman las marcas en litigio poseen sus rasgos peculiares que permiten distinguirlos perfectamente, y que no existe sensación de semejanza entre las marcas litigantes, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal consideró improcedente la oposición al registro solicitado por la demandada.
En la causa “EMAPI S.A. c/ S.A. ALBA Fábrica de Pinturas, Esmaltes y Barnices s/ cese de oposición al registro de marca”, la actora había solicitado el registro de la marca figurativa en la clase 2, mientras que a su concesión se opuso la firma SA Alba Fabrica de Pinturas Esmaltes y Barnices, por estimar que resultaba confundible con sus signos figurativos nº 1.794.927, 1.803.812, 1.774.060 y 1.866.220 inscriptos en idéntico renglón del nomenclador.
Con el fin de remover tal obstáculo, Emapi SA inició el presente juicio, requiriendo que se declarara improcedente la oposición al registro solicitado, ante lo cual la oponente reconvino por cese de uso del diseño de envase acompañado en la demanda bajo Anexo C y/o de cualquier variante de latas que Emapi SA utilice con la banda azul ubicada en la parte superior de sus envases, al considerar que dicha circunstancia lo hace confundible con sus registros.
El magistrado de grado hizo lugar a la demanda y declaró infundada la oposición deducida por SA Alba Fabrica de Pinturas Esmaltes y Barnices a la solicitud de la marca figurativa, en la clase 2 y rechazó la reconvención deducida.
El juez de primera instancia tuvo por cumplido el requisito establecido por el artículo 4º de la ley marcaria, mientras que realizado el cotejo, entendió que las bandas superiores de las marcas en conflictos son de uso común en la clase y que las marcas enfrentadas eran inconfundibles.
En tal sentido, consideró que en relación al cese de uso de la banda superior de las etiquetas el planteo debía ser rechazado en atención a la inconfundibilidad de los signos enfrentados y que con respecto al cese de uso de la marca HEAVY DUTIES no se encuentra acreditado su uso por parte de la actora.
Los jueces de la Sala III explicaron ante el recurso de apelación presentado por la demandada que “para el cumplimiento de los objetivos esenciales de la Ley de Marcas es requisito básico que los signos sean claramente distinguibles, comportando para comprobar si concurre ese extremo un factor valioso la impresión que se adquiere en una aproximación prerreflexiva a las marcas enfrentadas, esto es, la sensación de semejanza o disimilitud que se obtiene en una aprehensión fresca y espontánea de los signos en pugna”.
En tal sentido, los magistrados resolvieron que “la franja azul no es monopolizable en la clase 2 puesto que, como está probado, se halla difundida en un buen número de marcas tales como los envases de la firma Casablanca, Vernier, Plavicom”.
Por consiguiente, los camaristas entendieron que “no es la posible coparticipación del color azul lo que podría sustentar la oposición de la demandada, sino en todo caso la semejanza de los dibujos que forman las marcas en litigio”, por lo que concluyeron que “resulta fácilmente perceptible que los dibujos que forman las marcas en litigio poseen sus rasgos peculiares que permiten distinguirlos perfectamente”.
Al confirmar la sentencia apelada, en el fallo del 3 de julio del presente año, la mencionada Sala concluyó que “teniendo en cuenta que la aprehensión de los dibujos no provoca sensación de semejanza y que pueden coexistir como ya lo hace el signo de la demandada con marcas de terceros antes aludidas, corresponde concluir que la recurrente no vierte argumentos aptos para desvirtuar los fundamentos expuestos”.
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