Destacan que no se encuentra modificado el Código Procesal por la sanción de la Acordada 3/2015 CSJN

En los autos caratulados “A., J. L. c/ L., K. F. s/ Nulidad de acto jurídico”, la parte demandada apeló la resolución en virtud de la cual se hizo efectivo el apercibimiento dispuesto, teniendo por no presentada la contestación de la expresión de agravios agregada.

 

La recurrente sostuvo que la omisión de las exigencias del expediente digital, no puede traer aparejado la pérdida de un derecho material superior de carácter constitucional, como lo es el derecho de defensa en juicio. Asimismo, planteó la nulidad e inconstitucionalidad de la resolución en cuestión, por falta de intervención del Ministerio Público de modo previo al dictado de la resolución que se recurre, habida cuenta la existencia de menores.

 

Los jueces de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil recordaron en primer lugar que “de acuerdo se desprende de los términos de la Acordada 3/2015 de la CSJN, resulta obligatorio el ingreso de copias digitales dentro de la veinticuatro horas de la presentación del escrito en formato papel, complementándose de este modo, la normativa emergente del artículo 120 del Código Procesal, en punto a la informatización de los procesos judiciales”.

 

En tal sentido, los camaristas aclararon que “no se encuentra modificado el Código Procesal por la sanción de la Acordada 3/2015 CSJN, sino que adapta el sistema legal vigente a las posibilidades que provee la tecnología en aras de obtener un mejor servicio de justicia, haciendo viable los objetivos perseguidos por el legislador al sancionar la ley 26.285”.

 

Sobre el presente caso, el tribunal explicó que “teniendo en cuenta que en fecha 21 de septiembre de 2018, se intimó a la parte a acompañar copia digital completa de su presentación bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 120 del Código Procesal, y que luego de ello ingresó sucesivamente a la bandeja del Sistema de Gestión Integral de Expedientes Judiciales el 18/9, 27/9 y 28/9 copias digitales de forma incompleta, la decisión de fecha 16 de octubre -hoy recurrida- de hacer efectiva la sanción y habiendo transcurrido ampliamente el plazo mencionado “supra”, no puede generarle menoscabo alguno, teniendo en cuenta que tuvo tiempo de cumplir en debida forma con lo pautado en la Acordada y no lo hizo”.

 

A ello, los Dres. Patricia Barbieri, Víctor Liberman y Liliana Abreut añadieron que “cada una de esas copias subidas al sistema fueron incorporadas de forma defectuosa”.

 

En punto al planteo de inconstitucionalidad, la mencionada Sala aclaró que “al haberse incoado en contra de una resolución y no de un normativa, la vía intentada para impugnar el decisorio resulta claramente improcedente”, mientas que “misma suerte correrá el pedido de nulidad sustentado en la supuesta falta de intervención del Ministerio Público Pupilar, ya que a poco que se coteja las constancias de la causa, se concluye que lo alegado no se condice con lo efectivamente sucedido, en tanto que, cada vez que fue necesaria la injerencia del Defensor de Menores, se le confirió la debida vista”, confirmando así la decisión recurrida.

 

 

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