Determinan Cuándo Corresponde Imputar las Deducciones Originadas en Diferencias de Impuestos por Determinaciones de Oficio

La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que las diferencias de impuesto provenientes de ajustes han de computarse en el balance fiscal correspondiente al ejercicio en que se determinen, tras remarcar que el artículo 18 de la Ley del Impuesto a las Ganancias no prevé un tratamiento distinto para el supuesto en que tal acto determinativo sea recurrido.

 

En los autos caratulados “Scania Argentina S.A. (T.F. 19.349-I) c/ DGI”, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal ratificó la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación que revocó una resolución de la AFIP en la que había impugnado las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias de la actora de los períodos 1993 a 1995 inclusive, determinando de oficio el resultado neto impositivo y exigido los intereses resarcitorios correspondiente.

 

Para pronunciarse en tal sentido, los camaristas habían considerado que se encontraba fuera de debate la deducibilidad de cuatro determinaciones de oficio relativas al IVA, las que habían sido oportunamente recurridas ante el Tribunal Fiscal.

 

Por otro lado, la Cámara entendió que debía dilucidarse en qué oportunidad tales sumas podían ser computadas y deducidas por el contribuyente, si podía efectuarse en el ejercicio correspondiente a su notificación, tal como lo realizó Scania Argentina S.A., o bien en el ejercicio que se conoce el decisorio del Tribunal y resultan judicialmente exigibles, tal como sostiene el Fisco.

 

Los camaristas entendieron que, en el caso de la actora, el artículo 18 de la Ley del Impuesto a las Ganancias,  establece que las diferencias de impuesto provenientes de ajustes han de computarse en el balance fiscal correspondiente al ejercicio en que se determinen, sin prever un tratamiento distinto para el supuesto en que tal acto determinativo sea recurrido, por lo que consideraron que el contribuyente había conformado su conducta el precepto legal, al haber deducido tales conceptos en las declaraciones de los ejercicios respectivos en que le fueron notificadas.

 

Ante el recurso extraordinario federal presentado por la demandada, la Corte Suprema de Justicia de la Nación explicó al analizar el presente caso, que la cuestión a dilucidar se basa en determinar la interpretación que corresponde aplicar al quinto párrafo del artículo 18 de la Ley del Impuesto a las Ganancias.

 

Dicha norma establece que “las diferencias de impuestos provenientes de ajustes se computarán en el balance impositivo correspondiente al ejercicio en que se determinen o se paguen, según fuese utilizado para la imputación de los gastos”.

 

En la sentencia del pasado 24 de agosto, el Máximo Tribunal decidió ratificar la sentencia apelada, debido a que consideró que “el precepto no presenta mayores dificultades hermenéuticas ni en cuanto a que los ajustes se devengan en el ejercicio en que se determinan ni, por otra parte, en cuanto a que la "determinación" a la que se refiere no tiene adjetivación o limitación alguna que permita introducir los matices interpretativos que pretende la recurrente al diferenciar entre aquellas cuyo pago sea exigible y aquellas otras que, por los motivos que fuere, por ejemplo, por haber sido recurridas ante el Tribunal Fiscal de la Nación y estar pendiente de sentencia o ser ésta favorable al contribuyente- no lo sean”.

 

 

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