La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que la designación de un administrador de una sociedad produce efectos desde el acto de decisión y no desde su inscripción, sin perjuicio de las consecuencias que dicha omisión pudiese producir con relación a terceros involucrados que la invoquen
En la causa "EBETOWN CONSULTING S.A. s/ Quiebra", fue apelada la resolución del juez de grado mediante la cual dispuso que, en forma previa a la entrega de cierta información contable de la fallida, debía cumplimentarse la inscripción de las nuevas autoridades ante la Inspección General de Justicia y adecuarse al régimen establecido por dicho organismo para las sociedades extranjeras.
El magistrado de primera instancia justificó dicha resolución en la necesidad de tomar real conocimiento de quienes eran las personas que solicitaban la documentación, debido a que habían alegado ser representantes de la sociedad, pero no habían cumplido con los trámites correspondientes ante la Inspección General de Justicia.
Los jueces que componen la Sala E explicaron que el recurrente había acompañado copias certificadas por escribano público de un contrato mediante el cual se había instrumentado la venta a su nombre y a nombre de J. L. M. de la totalidad del paquete accionario de la sociedad uruguaya Ebetown Consulting S.A., en una proporción del 90% y 10%, respectivamente, así como tambián fue acompañada un acta de asamblea que los designa como presidente.
Los camaristas consideraron que “con esas copias certificadas, que gozan de la presunción de autenticidad de todo instrumento público, y el acta referida, no () cabe sino tener por acreditada en debida forma la representación invocada y, por consiguiente, la legitimación del compareciente para retirar la documentación perteneciente a la sociedad, que obra en la causa”.
En tal sentido, los magistrados entendieron que “no obsta a ello la falta de inscripción de esas modificaciones en la Inspección General de Justicia, pues la designación de un administrador de una sociedad produce efectos desde el acto de decisión y no desde su inscripción, sin perjuicio de las consecuencias que dicha omisión pudiese producir con relación a terceros involucrados que la invoquen (art. 12 y 60 de la LSC)”.
En la sentencia del 12 de marzo de 2012, los magistrados entendieron que dicha postura “no importa desconocer las directivas impartidas en la Resolución General de la IGJ N° 7/05 para las sociedades constituidas en el extranjero, pero en el caso no se advierte necesario que el recurrente acredite su cumplimiento, pues con la documentación acompañada justificó su condición de representante legitimado para retirar la documentación, que es el motivo en cual el juez fundó la requisitoria efectuada en la providencia apelada”.
Tras destacar que en definitiva lo que se pretende consiste en “reintegrar a la sociedad otrora fallida documentación que ella misma adjuntó a la causa al pedir su propia quiebra”, la mencionada Sala decidió admitir el recurso presentado y revocar la resolución del juez de grado.
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