La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó una sentencia de primera instancia que declaró procedente la aplicación del mecanismo de ajuste por inflación previsto en el Título VI de la Ley del Impuesto a las Ganancias para el período fiscal cerrado el 31 de marzo de 2003, al efectuar una aplicación extensiva del precedente “Candy” al ejercicio fiscal 2003.
En la causa “Establecimiento el Carmen SRL c/ EN – AFIP DGI LEY 24.073 s/ proceso de conocimiento”, el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda planteada y declaró procedente la aplicación a la actora del mecanismo de ajuste por inflación previsto en el Título VI de la Ley del Impuesto a las Ganancias.
Tal resolución fue apelada por la demandada, quien consideró que la presente causa no revestía analogía respecto del precedente “Candy S.A. c/ AFIP y otro s/ acción de amparo” resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sobre el cual la sentencia de grado basó sus fundamentos.
Al intentar demostrar la inexistencia de pruebas concluyentes que permitan determinar que el gravamen cuestionado es confiscatorio, la recurrente sostuvo que los libros de la actora no fueron llevados en legal forma, por lo cual carecen de eficacia probatoria suficiente, a la vez que descalifica el dictamen del perito contador, destacando la complejidad del procedimiento de cálculo del tributo ajustado por inflación, en el cual existirían conceptos que no fueron computados por el contador.
Los jueces que integran la Sala III explicaron que si bien “el plexo normativo que impide a los contribuyentes la actualización de los balances impositivos para el cálculo de tributos, compuesto por la Ley 23.928, modificada por la Ley 25.561 y la Ley 24.073, tuvo origen en el “órgano al que el texto constitucional atribuye el ejercicio del poder tributario –respetándose, incluso, el procedimiento legislativo que estatuye el art. 52 de la norma suprema–”, por lo cual “no puede alegarse una violación al principio de reserva de ley tributaria, conclusión que no se modifica por el mero hecho de que haya existido un período en el que se observó un sensible proceso inflacionario” (considerando 5º de Fallos 332:1571)”, remarcaron que “el Máximo Tribunal ha entendido que la eventual confiscatoriedad que puede provocar el cálculo del impuesto a las ganancias sin el ajuste referido opera como excepción al principio general expuesto”.
En tal sentido, los camaristas explicaron que “si entre la ganancia neta sujeta al Impuesto a las Ganancias, calculada sin el ajuste por inflación, y el importe que resulta de la aplicación del dicho mecanismo de actualización “se presenta una desproporción de magnitud tal que permita extraer razonablemente la conclusión de que la ganancia neta determinada según las normas vigentes no es adecuadamente representativa de la renta, enriquecimiento o beneficio que la ley del impuesto a las ganancias pretende gravar” ("Candy S.A.", considerando 14º), deberá aplicarse el mecanismo de ajuste”, añadiendo a ello que “si bien para la determinación de los porcentajes antedichos se tuvieron en consideración las circunstancias críticas del país durante el año 2002, es dable hacer extensiva la solución de la cuestión y los índices al período cerrado el 31 de marzo de 2003 aquí cuestionado”.
Según los jueces, “la analogía entre el pronunciamiento del Máximo Tribunal en la causa “Candy” y la presente no se pierde por haber sido el dictamen pericial objeto de impugnaciones por parte de la demandada, que no fueron contestadas por el experto en primera instancia”, debido a que “amén de que la falta de respuesta del perito en la instancia anterior fue subsanada por la medida para mejor proveer dispuesta por este Tribunal, debe advertirse que en el precedente citado la Corte Suprema no extrajo sus conclusiones directamente de la pericia contable, sino de un informe acompañado por un particular cuyos datos fueron corroborados por los estados contables y parcialmente ratificados por el experto”.
En la sentencia del 11 de noviembre, los jueces concluyeron que “la alícuota del impuesto a las ganancias a ingresar por el ejercicio fiscal cerrado el 31 de marzo de 2003, sin aplicación del mecanismo de ajuste, es del 70,9% del resultado impositivo ajustado, y representa el 94,2% de las utilidades ajustadas, superando ampliamente los índices previstos por la Corte Suprema de la Nación en Fallos 332:1571”, los cuales “no coinciden con la pauta tradicional del 33% fijada por ése Tribunal históricamente, como parece sugerir la recurrente, sino que son considerablemente superiores”, por lo que rechazaron el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
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