El criterio restrictivo en la caducidad es aplicable en casos de duda

En la causa "G., G. E. c/Beneficio de litigar sin gastos" se declaró la caducidad de la instancia, resolución que fue objetada. 

 

La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil recordó que la caducidad de instancia "constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en él no se cumple acto de impulso alguno durante todo el tiempo establecido por la ley". 

 

Así las cosas, el fundamento de la institución, radica en "la presunción de renuncia de la instancia que comporta el hecho de la inactividad procesal prolongada y en la consiguiente conveniencia de que, en tales circunstancias, el órgano jurisdiccional se desligue de los deberes que la subsistencia de la instancia le impone".

 

En dicho marco, los camaristas destacaron que, dada la naturaleza sumaria del beneficio de litigar sin gastos, el plazo de inactividad a computar es el de tres meses, por aplicación del referido artículo 310, inciso 2°, del Código Procesal.

 

Sumado a ello, los magistrados resaltaron que aún en caso de no haberse corrido traslado alguno, la caducidad es procedente "pues subsistiría la carga de impulso procesal del actor en la medida que la instancia se abre con la promoción de la demanda". 

 

Que se hubieran librado cédulas electrónicas el 14 de agosto del 2023, a fines de notificar a las partes la providencia del 10 de octubre de 2018, no enervaba lo expuesto. 

 

Los camaristas explicaron que el acto de impulso del procedimiento cumplido con ulterioridad al vencimiento del plazo de caducidad de instancia "consigue ese efecto junto con el accesorio de interrumpir la perención, siempre que dicha actividad sea consentida, tácita o expresamente".

 

El consentimiento se produce si dentro de los cinco días contados desde el momento en que se debió tomar conocimiento del acto, el interesado no acusa la caducidad. En virtud de lo expuesto, se advirtió que luego de librar dichas notificaciones (14.08.2023), se acusó la caducidad dentro del plazo de cinco días (22.08.2023), lo que implicó que no se consintiera el acto procesal posterior al vencimiento del plazo establecido en el citado artículo.

 

De las constancias obrantes en la causa, se desprendía que en cuatro períodos distintos transcurrió el plazo previsto por el artículo mencionado, sin que la parte interesada realizara actos impulsorios a fin de interrumpir el plazo de caducidad. 

 

Los jueces intervinientes agregaron que "el criterio restrictivo imperante en la materia es aplicable únicamente en casos de duda, disyuntiva esta, que, según se ha visto, no se plantea en la especie".

 

El pasado 10 de noviembre los Dres. Li Rosi, Calvo Costa y Picasso confirmaron la resolución apelada. 

 

 

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