Establecen Derechos de los Acreedores Preconcursales de Carácter Privilegiado No Alcanzados por el Acuerdo Homologado
En la causa “Acristal S.A.”, el incidentista apeló en subsidio la decisión del juez de primera instancia que había desestimado la petición orientada a intimar a la concursada al pago del crédito privilegiado oportunamente reconocido, bajo apercibimiento de declarar su quiebra.

Para desestimar tal pedido, el juez de primera instancia argumentó que por tratarse de un crédito privilegiado no alcanzado por el acuerdo homologado en el proceso principal, resulta improcedente en el marco de este incidente intimar al pago bajo apercibimiento de decretar la quiebra del deudor.

Los jueces que componen la Sala D, al desestimar la apelación presentada, determinaron que según lo establecido en el artículo 57 de la ley 25.522, aquellos acreedores preconcursales de carácter privilegiado que no estuviesen alcanzados por acuerdo preventivo en los términos de los artículos 44 o 47, recuperan el ejercicio de sus acciones individuales una vez que se homologa la propuesta de acuerdo que concierne a los acreedores quirografarios, pudiendo de ahí en más solicitar la quiebra del deudor de conformidad a lo expuesto en el artículo 80 de la mencionada ley.

De acuerdo a lo expuesto por los jueces en el fallo del 2 de noviembre de 2009, el objeto del incidente se encuentra concluido con el dictado de la sentencia verificatoria que tuvo por reconocido el crédito privilegiado, por lo que resolvieron que si se pretende hacer efectivo el cobro de tal acreencia bajo apercibimiento de decretar la quiebra del deudor ante su eventual incumplimiento, resulta inadmisible tramitar tal pretensión en el presente marco incidental, coincidiendo con lo resuelto por el magistrado actuante en primera instancia.

Al desestimar el recurso de apelación, sin costas por no haber mediado contradictorio, los camaristas argumentaron su decisión en que para conseguir tal fin, la ley concursal ha previsto la promoción de un proceso autónomo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 83, no correspondiendo apartarse en el presente caso de lo allí dispuesto.

 

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