La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ratificó que las tareas profesionales desarrolladas en el concurso preventivo y a cargo de la deudora deben mensurarse exclusivamente en la homologación, salvo aquellos casos en los que sobrevenga la quiebra indirecta del deudor.
En la causa “Santa Elena Bursátil Sociedad de Bolsa S.A. s/ quiebra, incidente de revisión por la fallida al crédito de Colegio de Escribanos de la Pcia. de Buenos Aires”, fue apelada la resolución del juez de grado que fijó los emolumentos de los profesionales intervinientes en el proceso, siendo estos recurridos por altos y por bajos.
Por su parte, la sindicatura solicitó que se declarasen desiertos los recursos interpuestos por el consultor técnico de la fallida y por la perito contadora, al considerar que no cumplían mínimamente con los requisitos del artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Los jueces de la Sala D señalaron en primer lugar que “una de las características propias y salientes del específico régimen recursivo de los honorarios es que la fundamentación es facultativa”, por lo que “su omisión (ya sea por no presentarla, por fundarla fuera de término o por no implicar una crítica concreta y razonada de la decisión) no conlleva a declarar desierto el recurso”.
Con relación al presente caso, los jueces recordaron que “la presente acción fue iniciada por la en aquel entonces concursada, con el objeto de revisionar el crédito de un acreedor”, y que “abierta la causa a prueba, el Juez a quo rechazó la pretensión condenando en costas a la deudora”.
Sentado ello, los camaristas establecieron que “las tareas profesionales desarrolladas en el concurso preventivo y a cargo de la deudora deben -como regla- mensurarse exclusivamente en la homologación (art. 265, inc.1, ley 24.522)”.
Si bien los jueces reconocieron que excepcionalmente “la existencia de labores posteriores a ese momento justifica una estimación adicional, ya que en ocasión de aprobarse la propuesta mal pudieron valorarse esas tareas, cuya onerosidad -como ocurre con toda actuación profesional- cabe presumir”, dicho temperamente “no resulta operativo cuando -como sucede en el sub examine- sobreviene la quiebra indirecta del deudor”.
De acuerdo a lo explicado por la mencionada Sala en la sentencia del 5 de marzo, ello se debe a que “la unidad que vincula al procedimiento colectivo conlleva a que la retribución de la sindicatura y de su letrado, como de quienes asistieron a la concursada, deba estimarse recién en alguna de las ocasiones previstas para la falencia en el referido art. 265 de la ley 24.522”.
En base a ello, y “teniendo en cuenta la forma en que finalizó el pleito y conforme lo previsto por el art. 272 de la ley citada, corresponde dejar sin efecto los honorarios fijados en favor de los letrados L. T., D. A. L. y P. D. C., y del consultor técnico F. H. C. , tanto por las tareas desarrolladas en el trámite principal como por las efectuadas en la incidencia”.
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