La Corte Suprema de Justicia de la Nación determinó en la causa “Prodecom S.A. (TF 20.862-I) c/ D.G.I.” la exención del impuesto al valor agregado a la provisión de alimentos a centros comunitarios, debido a la finalidad social del servicios, a pesar del contrato de suministro celebrado con la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal había revocado la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación y dejó sin efecto la resolución por medio de la cual la Administración Federal de Ingresos Públicos determinó la obligación de la actora en el impuesto al valor agregado, al considerar que la actividad desarrollada por la actora no se encontraba alcanzada por el impuesto al valor agregado.
Contra dicha resolución, el organismo recaudador dedujo recurso ordinario de apelación al considerar que no cabían dudas acerca de que la actividad realizada por la sociedad en cuestión se encuentra alcanzada por la ley del gravamen, en el artículo 3º, inc. e, apartado 1º, primer párrafo, alegando que si bien la finalidad social en la que pone el acento el a quo tiene que ver con la situación de los beneficiarios, no define el tipo de contrato que la actora suscribió con la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
En los autos caratulados “Prodecom S.A. (TF 20.862-I) c/ D.G.I.”, el Máximo Tribunal sostuvo que “el explícito reconocimiento efectuado en el memorial de agravios de que la actividad de la actora tiene cabida en el art. 3° inc. e, ap. 1°, primer párrafo de la Ley del IVA, importa la admisión por parte del ente recaudador de que la actividad desarrollada por aquélla consiste en la prestación de "servicios de refrigerios o comidas", pues dicha norma se refiere a tales servicios”.
En tal sentido, la Corte señaló que “cabe entender entonces —pese a ciertas contradicciones del escrito respectivo— que el Fisco ha abandonado su criterio inicial —consistente en que se trataba de la compraventa de cosas muebles— para sostener que si bien la accionante presta esa clase de servicios, no lo haría en los lugares especificados por el segundo párrafo del ap. 1°, del inc. e, del art. 3° de la ley del tributo ("en lugares de trabajo, establecimientos sanitarios exentos o establecimientos de enseñanza —oficiales o privados reconocidos por el Estado— en tanto sean de uso exclusivo para el personal, pacientes o acompañantes, o en su caso, para el alumnado"), como sería necesario para que estuviesen exceptuados del impuesto”.
Por último, en la resolución del pasado 8 de febrero, el Máximo Tribunal concluyó que “frente a la evidente finalidad social del servicio de que se trata, y a la conclusión a que se llega en los considerandos que anteceden en lo relativo a la inteligencia de las normas respectivas, carece de relevancia a los fines de decidir la presente causa que en el contrato celebrado entre la actora y la entonces Municipalidad de Buenos Aires se haya previsto que ésta revestiría la condición de "consumidor final" a los efectos del IVA, pues no puede soslayarse que esta materia se encuentra regida por el principio de reserva de la ley”.
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