Si bien no se ha producido –gracias a Dios- la “catarata” de concursos preventivos y de quiebras que muchos auguraban cuando comenzó la Pandemia (para enojo y/o disgusto de no pocos Estudios especializados), lo cierto es que si pensamos que solo entre “VICENTIN SA” y “MOLINOS CAÑUELAS SA” nos encontramos con pasivos concursales que originariamente ascendían a cerca de U$S 3.000 millones, a lo que se han venido a sumar luego “concursitos” y “concursazos” (según la semántica de Mirtha Legrand), la temática vinculada a los mismos sigue motivando permanentes polémicas en el seno de nuestra siempre veleidosa comunidad jurídica.
A su vez, y en un País como el nuestro en donde hasta los “repositores” viven preguntando diariamente cuál es la cotización del Dólar, porque nadie cree en lo que dijera al respecto hace casi cuatro décadas un recordado Ex Ministro de Economía (Lorenzo Sigaut) -¿Se acuerdan de aquello de que “El que apuesta al dólar perderá”?- la problemática del Dólar en los Concursos Preventivos se ha vuelto un verdadero “trending topic”.
El lector no avisado se estará preguntando: ¿Por qué esto es así?
La respuesta es que dando una muestra más de la picaresca argentina, así como a comienzos de los 80´s era muy común que los deudores “pillos” –según la ya clásica semántica de Edgardo Alberti- “empapelaran” todo el País con cheques, pagarés y letras que luego no honraban en su concurso preventivo, amparándose en fallos como “DIFRI” y “TRANSLINEA”, hasta que una jurisprudencia moralizante le puso coto al despojo impidiéndoles negar su adeudo, hoy pareciera que la cosa ha cambiado. Es que, en la actualidad, el “jueguito licuatorio” de la deuda, pasa por contraer compromisos en dólares, documentarlos en dicha moneda y luego, aunque tengan por origen la compra de activos que solo se venden en divisa, cuestionar su verificabilidad “en moneda extranjera” con argumentos –como diría el recordado Osvaldo Maffia- “de todos los pelajes”.
Como nadie que posea cultura jurídica, económica o contable ignora, el art. 19 de la ley 24.522 establece un régimen especial para las obligaciones contraídas del modo precedentemente indicado[1], diferenciándolas claramente de aquellas documentadas en moneda local y/o de curso legal.
Ahora bien, últimamente se ha vuelto “un lugar común”, que no pocos deudores concursados “pícaros” que han contraído en forma expresa obligaciones que comprometen su cancelación “en dólar estadounidense billete”, descubren (?) que no corresponde hacer lo que dijeron que iban a hacer y cumplir aquello a lo que se obligaron, e intentan “pesificar” su adeudo. Fundamentalmente, tras advertir que existe un “gap” o “spread” diferencial entre el denominado “dólar oficial” (?) y el billete con la cara de Jefferson, que es el único que se acepta para otorgar poder cancelatorio a los pagos contraídos en dicha moneda en la República Argentina.
Claro, hay algo que es por demás evidente, si sólo mediante este mecanismo se logra –sindicatura complaciente mediante- que una deuda que a la tercera semana de octubre de 2021 debe ser cancelada a una conversión de prácticamente $191 la unidad[2], sea verificada a razón de $98,99 por cada dólar (!); esto es, con una “brecha” del 92%, y a ello se le suma la posibilidad de ofrecer una propuesta concordataria de pago absolutamente “licuatoria” del 30 o 40% de lo verdaderamente adeudado, nos encontramos con que un crédito en dólares que originariamente poseyó una significativa envergadura, puede ser cancelado –como reza el título de un conocido blues de “Menphis La Blusera”- con “Moscato, pizza y fainá”.
¿Qué atrabiliarios argumentos se han venido empleando para castrar al dólar en los concursos y pretender, como en la conocida canción de Maria Elena Walsh “El Reino del Revés”, que “dos más dos son tres”?
Para comenzar, el desnaturalizar la palabra empeñada y, violando claramente “la teoría de los actos propios”[3], e intentando hacer valer un derecho en contradicción con la conducta anterior de quien asumió su adeudo en dólares, reclamar que dicho crédito sea verificado en pesos.
En segundo término, se suele introducir como temática para intentar rechazar la verificación de dólares, la alegación de que los mismos solo son verificables como tales cuando obedecen “a negocios internacionales” y/o a “operaciones trasnacionales” o “transfronterizas”, rechazando la verificación de créditos “en moneda extranjera” si se originan en una “operatoria doméstica” (?).
Obviamente no requiere mucho esfuerzo rebatir tan desmañado argumento; es que, basta con remitirse a la mera literalidad de la ley 24.522, para corroborar que nada vinculado con planteos o posibilidades de la índole anterior han sido reconocidos en el texto sancionado el 17/08/1995, para condicionar la verificación o no de “las deudas en moneda extranjera”.
En ese sentido, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ha sostenido en fecha reciente, que: “…el cálculo en moneda nacional que se hace a los efectos del cómputo del pasivo y de las mayorías no hace cosa juzgada y, por ende, cualquier modificación respecto de la moneda en que se comprometió el deudor sólo puede provenir de una cláusula del acuerdo homologado (en similar sentido, Santiago C. Fassi-Marcelo Gebhardt, Concursos y quiebras, Buenos Aires, 2004, pág. 94, parág. 5).”[4]
Siguiendo con la miscelánea de intentar hacerle decir a la ley lo que la misma no dice para frustrar reclamos de legítimos acreedores, algún “tunante”[5] ha ensayado sostener que la verificación de moneda extranjera en los términos establecidos imperativamente por el art. 19 de la LCQ, solo corresponde en los supuestos en que el adeudo hubiere sido contraído “auténtica y realmente” (SIC) en la misma.
Ahora bien, si nos atenemos a lo que establecen los Diccionarios, puede tenerse a algo por “auténtico”, cuando es “original, legítimo o genuino”[6]. Ergo, jamás podría tenérselo por “inauténtico” sólo por el hecho de que lo tenga por tal el deudor concursado que, precisamente, asumió en su momento dicha obligación en dólares aunque ahora pretenda negarlo o desvirtuarlo. Y mucho menos aún, si quienes lo sostienen son sus abogados, por prestigiosos que fueren porque, y vuelvo a recurrir una vez más a los dichos de mi querido amigo Edgardo Alberti, es sabido que los letrados somos “gentes embrollonas”.
En los hechos, el punto culminante para desbaratar este tipo de argumentos contradictorios estaría dado por el hecho de que la obligación en dólares hubiera sido pactada en una escritura hipotecaria. Y ello por dos motivos; el primero, por su fecha cierta y por la indubitable “autenticidad” del título; y el segundo, no menos importante que el anterior porque, como nadie ignora, los inmuebles, tanto los urbanos como periféricos de carácter suntuario (Mansiones de week end sitas en Pilar, Tortugas, etc.) sólo se venden en dólares estadounidenses en nuestro País[7].
Un párrafo final, merece el análisis de la conducta tan difundida últimamente entre los letrados, en el sentido de afirmar que los que opinan en contrario a ellos lo hacen “sin profundizar al respecto”, mientras que la postura personal surge de “una interpretación meditada”, o de “…la interpretación auténtica” (?) de la normativa en que pretende fundarse el argumentante, la que ha sido analizada por él “….en profundidad”.
Sean como fueren las cosas, y la descalificación del otro jamás puede dar sustento a planteamientos serios, máxime si estos se fundan en la letra de la ley, en lo que exhibe el mercado y, fundamentalmente, en aquello a lo que las partes genuina y originariamente se han obligado[8], no cabe sino terminar esta nota con el recuerdo –una vez más- de lo sostenido en un viejo tema por Johnny Hallyday: “Noir c'est noir, Il nya plus d'histoire” (“Negro es negro, no hay ninguna historia posible”)
Citas
[1]La norma en cuestión dispone:
“ARTICULO 19.- Intereses. La presentación del concurso produce la suspensión de los intereses que devengue todo crédito de causa o título anterior a ella, que no esté garantizado con prenda o hipoteca. Los intereses de los créditos así garantizados, posteriores a la presentación, sólo pueden ser reclamados sobre las cantidades provenientes de los bienes afectados a la hipoteca o a la prenda.
(DEUDAS NO DINERARIAS). Las deudas no dinerarias son convertidas, a todos los fines del concurso, a su valor en moneda de curso legal, al día de la presentación o al del vencimiento, si fuere anterior, a opción del acreedor. Las deudas en moneda extranjera se calculan en moneda de curso legal, a la fecha de la presentación del informe del síndico previsto en el artículo 35, al solo efecto del cómputo del pasivo y de las mayorías.
Quedan excluidos de la disposición precedente los créditos laborales correspondientes a la falta de pago de salarios y toda indemnización derivada de la relación laboral.”
[2] Vid: Nota de Rumi, Maria J. intitulada “El dólar blue llegó a $191, su valor más alto en el año (y creció la brecha)”, en Diario “LA NACION”, ejemplar del viernes 22 de octubre de 2021, pags. 1 y 17.
[3]“A nadie le es licito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, cuando esta conducta, interpretada objetivamente según la ley, las buenas costumbres o la buena fe, justifica la conclusión de que no se hará valer el derecho o cuando el ejercicio posterior choque contra la ley, las buenas costumbres o la buena fe” (Mairal, Héctor: “La teoría de los propios actos…”, Buenos Aires, de Palma, 1988, con cita de Enneccerus, Ludwig: traducción de “Tratado Civil”, por Hans C. Nipperdey)
[4] CNCOM, SALA D, 24/04/2018: “Kogutek Diego Ariel S/ Concurso Preventivo S/ Incidente De Revisión Por Zarzecki Mariano.” Expte. 20187475/2015/2/CA5, Firmado: Gerardo G. Vassallo, Juan R. Garibotto, Pablo D. Heredia, Julio Federico Passarón.
[5] Según la Real Academia Española, un “tunante” es un “Pícaro, bribón, taimado”, (Vid: https://dle.rae.es/tunante?m=form). Y, para el vulgo, se trata de aquel que es astuto y hábil para obrar en beneficio propio.
[6] Diccionario de las Américas, PLAZA & JANES SA Editores, Barcelona, 1983, definición de “auténtico”, sin compaginar
[7]Rumi, Maria Julieta: Propiedades en dólares: La historia olvidada que explica por qué no cotizan en pesos”, diario La Nación digital, 12-11-2020
[8] Es que, como sostenía Carlos Cossio: “No se puede oponer un concepto a los hechos, para terminar negando la existencia de los hechos”
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