Explican Cómo Debe Computarse la Mayoría de Personas Necesaria para la Homologación del Acuerdo Preventivo

Tras remarcar que nuestro sistema concursal requiere para la aprobación de la propuesta de acuerdo, la doble mayoría de acreedores y de personas, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que la exigencia legal de una mayoría de capital y otra de personas persigue reunir tanto la mayor parte de voluntades, cuanto intereses.

 

En el marco de la causa “Banham S.A. s/ concurso preventivo”, la sentencia de primera instancia había rechazado la impugnación del acuerdo preventivo formulada , declaró inoponible la propuesta para acreedores privilegiados laborales para quienes se verificaron tardíamente y los que en lo sucesivo se insinuasen,  a la vez que dispuso que los acreedores quirografarios laborales quedaran incluidos en la propuesta general para acreedores quirografarios y homologó la propuesta general para acreedores quirografarios y para privilegiados especiales no laborales.

 

Dicha resolución fue apelada por la concursada en cuanto declaró inoponible la propuesta para los acreedores privilegiados a los tardíos, y ordenó que los quirografarios laborales quedaran sometidos a la propuesta general para quirografarios.

 

Por su parte, los acreedores impugnantes también recurrieron dicho pronunciamiento al considerar que la propuesta general de los acreedores quirografarios (a la cual, en definitiva, quedaron sometidos) resultaba abusiva, e insistieron en denunciar la ocultación fraudulenta de activo y la exageración fraudulenta del pasivo.

 

Al analizar el caso bajo análisis, los magistrados que conforman la Sala D explicaron que “como regla, la sentencia que homologa una propuesta de acuerdo preventivo resulta inapelable , siendo impertinente la extensión para ese caso de la previsión contenida en el art. 51 , último párrafo, LCQ”.

 

Sin embargo, los camaristas sostuvieron que “tal inapelabilidad puede tener excepción, porque lo dispuesto por el art. 273, inc.3º, LCQ, no resulta operativo cuando se acude al tribunal de alzada para reparar un apartamiento grave de las normas o principios que rigen el desenvolvimiento normal de la causa, o lo resuelto pueda ser violatorio del derecho de propiedad o defensa en juicio”, lo que “ocurre en el caso, porque el contenido de las impugnaciones se confunde con la materia litigiosa abordada en la sentencia homologatoria y su apelación, siendo pertinente, por tanto, analizar la proposición recursiva”.

 

Sentado lo anterior, los camaristas señalaron que el Ministerio Público había argumentado que la declaración de existencia del acuerdo no computó debidamente la mayoría de personas prevista por el art. 45 , LCQ, en tanto el acreedor González Vergez, que es "cesionario" de cuatro créditos, sólo puede brindar un voto y no contabilizar como cuatro acreedores diferentes.

 

Con relación a ello, los jueces sostuvieron que “la mera existencia de un pago por subrogación o una cesión de crédito no predican necesariamente una ilicitud; pues, en principio y a falta de una norma que así lo autorice (CN 19), la sola invocación de estos institutos no invalida o priva de todo efecto a ese negocio orientado a la transmisión del crédito”, sobre todo “cuando esa situación no se encuentra prevista como causal de exclusión de voto (LCQ 45) y no puede (tratándose de una excepción) extenderse esa restricción a un caso no contemplado específicamente”.

 

En tal sentido, los jueces explicaron que “la validez de la sustitución procesal (derivada de la transmisión del crédito) impone cumplir ciertos recaudos legales, entre otros, requerir la conformidad del concursado para intervenir en el proceso y votar el acuerdo”, requisitos que “cabe juzgar aquí satisfechos porque la propia concursada acompañó las correspondientes conformidades”.

 

Sin embargo, los magistrados entendieron que “esa transmisión durante el trámite previo a la obtención de mayorías puede ser reprochable cuando se configure un abuso o fraude a la ley (arg. LCQ 52:4), lo que puede ocurrir, como aquí se denuncia, cuando existe una colusión para que la concursada obtenga de forma irregular el manejo de las mayorías”.

 

En base a lo anteriormente expuesto y al analizar la resolución que hizo saber la existencia de acuerdo, la mencionada Sala determinó que “el modo de estimar las mayorías fue incorrecto, pues, tratándose de acreedores titulares de uno o más créditos, su derecho en cuanto a la denominada mayoría de personas se restringe a un solo voto y, por tanto, sólo debe tenerse en cuenta una sola manifestación de voluntad por persona”, destacando que ello “resulta congruente no sólo con lo que debe entenderse como una expresión de voluntad "adecuada" sino también con la finalidad que el legislador persiguió al exigir una doble mayoría para arribar a un acuerdo preventivo”.

 

En efecto, los magistrados resolvieron que “como expresión de voluntad "adecuada", resulta ilógico que cuando a una persona (acreedor titular de diversos créditos) se le requiera una misma respuesta en un mismo tiempo y circunstancia, pueda eventualmente manifestarse de modo contradictorio, esto es, positivamente por algunos, en forma negativa por otros y se abstenga por los restantes”, mientras que “por el contrario, razones de obvia congruencia conllevan a esperar que el acreedor, a quien se le propone un plan de pagos, responda de forma unívoca, expresando su voluntad teniendo en cuenta no sólo una parte sino la totalidad de su crédito”.

 

Por otro lado, los jueces consideraron que aquella regla es consistente con la télesis de la doble mayoría, debido a que “la exigencia legal de una mayoría de capital y otra de personas persigue reunir tanto la mayor parte de voluntades, cuanto intereses”,aclarando que “la ley toma en consideración el número de voluntades, para que los acreedores minoritarios no sean sacrificados por los titulares de los créditos mayores, y requiere mayoría de capital, porque es de equidad que el monto de los créditos tenga gravitación sobre la resolución a adoptarse”.

 

En la sentencia del 21 de junio de 2012, el tribunal recordó que “nuestro sistema concursal requiere para la aprobación de la propuesta de acuerdo, la doble mayoría de acreedores y de personas”, ya que “la primera mayoría busca que los acreedores pesen en la balanza en proporción al interés representado por el monto de sus créditos -aspecto económico-; la mayoría de personas, en cambio, representa la inteligencia y la voluntad de los acreedores”, buscándose con ello “un equilibrio de intereses de diversa naturaleza y evitar los extremos que representarían la supremacía que según sea el sistema adoptado, correspondería a los pequeños o a los grandes acreedores”.

 

“La ley toma en consideración, por un lado, el número de voluntades, para que los acreedores minoritarios no sean sacrificados por los titulares de los créditos mayores y requiere mayoría de capital, porque es de equidad que el monto de los créditos tenga gravitación sobre la solución a adoptar”, remarcaron los camaristas.

 

Al revocar la resolución apelada, los jueces concluyeron que “aceptar que una persona pueda multiplicar su voto por el número de cesiones que invoca contraría la télesis del sistema de doble mayoría, ya que se potencia artificialmente esa única voluntad y desdibuja la pluralidad requerida por la ley, convalidando, en definitiva, que un sólo sujeto maneje la aprobación de la propuesta de acuerdo”.

 

 

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