Inembargabilidad de las prestaciones dinerarias de la Ley de Riesgos del Trabajo y la LCT

Por José Luis Moiraghi
Mereles & Moiraghi Abogados

 

I.- Preludio

 

La crisis económica actual vislumbra un aumento incesante de los procesos ejecutivos motivados en incumplimientos de títulos abstractos, tarjetas de crédito y de un sinnúmero de obligaciones que son exigidas judicialmente.- Desde esta perspectiva se impone dilucidar la validez de los embargos preventivos y ejecutivos decretados sobre cuentas a la vista de sumas dinerarias cuya causa fuente fueron las indemnizaciones reguladas por la Ley 24.557 y sus modificatorias,  y  en caso de corresponder, las engendradas en la Ley de Contrato de Trabajo.

 

El quid de cuestión en el presente radica en indagar los rubros indemnizatorios que percibe un trabajador o sus causahabientes como consecuencia del infortunio laboral que origina una incapacidad o la muerte del trabajador, y ambas situaciones, desencadenan el derecho a la obtención de una prestación dineraria.

 

Circunscripta la cuestión  en los términos que anteceden se discernirá cuándo procede la interposición de un incidente de levantamiento de embargo trabado sobre estas prestaciones pecuniarias emergentes de la LCT y LRT y, en su caso, los rubros que permanecen exentos de un embargo como las defensas a ser esgrimidas y las normas de carácter procedimental en función de, por ejemplo, una posible excepción de falta de legitimación activa que sea articulada.

 

Urge aclarar liminarmente que lo que se dirá es aplicable a todo tipo de juicio y no sólo a los procesos ejecutivos. Lo dicho al principio sólo se funda en demostrar la rapidez y ejecutoridad a partir de los plazos relativamente cortos e incluso, según la provincia, tenga o no vigente los procesos ejecutivos abreviados o monitorios; la parte damnificada tomará conocimiento del embargo, en la generalidad de casos, cuando el mismo ya fue trabado sin posibilidad de evitarlo cuando no, al momento de hacerse presente en la entidad bancaria a fin de efectuar las renovaciones de algún producto adquirido.

 

Así las cosas, deben ser analizadas diferentes cuestiones como de carácter previo ya que de ellas dependerán, las defensas que podrán ser insertadas en la demanda incidental de levantamiento. Se refiere en principio a un parámetro, el hecho generador de la obligación de resarcir por el hecho invalidante, dependiendo de si se tratase de una incapacidad parcial – total o por el contrario, que el infortunio desemboque en la muerte del trabajador.

 

Estas dos posibilidades son traídas a colación por la injerencia en la extensión de las indemnizaciones que generan. En resumidas cuentas, puede sostenerse que para la primer alternativa (incapacidad total - parcial), el trabajador será acreedor de una prestación dineraria subordinada al porcentaje de incapacidad laborativa. En la segunda, los rubros que percibirán sus herederos no son sólo las prestaciones dinerarias originadas en la LRT sino que se le adicionan rubros remuneratorios del causante; Vgr. los días trabajados hasta el acaecimiento del infortunio o la primera manifestación invalidante, los rubros proporcionales legales (vacaciones, SAC, etc), los seguros sindicales, la indemnización atenuada del Art. 247, entre otras sumas mas dependiendo de la rama o actividad en la se desenvolvió el causante.

 

Lo que se diga en adelante es plenamente aplicable al acaecimiento de cualquiera de las dos alternativas. Es decir, para el caso que el trabajador adolezca de una incapacidad, cualquiera sea el grado, o resulte su muerte y en consecuencia sean sus herederos quienes perciban las respectivas indemnizaciones.

 

La diferencia en una u otra situación es mínima y de neto corte procedimental; en la primera hipótesis el legitimado activo será el trabajador; en la segunda hipótesis serán sus causahabientes y/o herederos forzosos.

 

Al final del presente se mencionará una pequeña salvedad tendiente a evitar la interposición de la excepción de falta de legitimación activa en el incidente de levantamiento de embargo. 

 

II.- Exegética de la Ley de Riesgos del Trabajo

 

El Art. 11 Ap. 1 LRT textualmente dice:

 

Art. 11.- Régimen legal de las prestaciones dinerarias.

 

1.- Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos. Son además, irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas.
Se reconoce la claridad preceptiva del Apartado 1 del Art. 11 LRT, aunque no menos cierto es que el uso de la técnica legislativa empleada adolece de “suciedad” en términos de contaminación normativa al contener remisiones al Código Civil que podrían haber sido sorteadas en razón de la especificidad de la Ley que lo incluye.

 

Tratándose  de una norma especial y posterior que aborda directamente el instituto, el Ap. 1 Art. 11 LRT prevalece sobre los artículos de la LCT que estipulan  similares materias. En estos términos, no son aplicables a estos créditos las reglas del capítulo II, título XIV L.C.T. ni tampoco el decreto 484/87 que admite el embargo parcial de las acreencias laborales por salarios e indemnización. (Ackerman Mario, director, Tosca Diego, coordinador, Tratado de Derecho del Trabajo, tomo VI, Ed. Rubinzal-Culzoni, bs.as.,2007, pág.193 y 194).

 

Las leyes antecesoras a la vigente establecían idéntica solución, con la salvedad de que la ley 24.028 derogada por ley 24.577, expresamente utilizaba la palabra "inembargable".

 

Queda denotada sin más la identidad tutelar que recubre el Art. 11 Ap. 1 LRT como la amplitud en la que ella se desenvuelve. En este sentido tiene dicho a jurisprudencia que: "corresponde confirmar la resolución apelada en cuanto desestimó el pedido de embargo para el cobro de honorarios, sobre las sumas que se depositaron a la orden del accionante, con fundamento en lo normado por el art. 11 inc. 1 de la ley nacional 24557 atento que las prestaciones dinerarias previstas en la LRT gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos y son, además, irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas (Lucca de Hoz Mirta Liliana c/ Taddei Eduardo Carlos y otro | accidente - acción civil. CNAT., Sala IV. 8/05/2008. MJ-JU-M-36521-AR | MJJ36521). (Ver además,  “Ponce, María C/ Jeba S.R.L. S/ Daños y Perjuicios”. Sent. CNAT - Sala II nº 39558 del 20 de Febrero de 1996).

 

Confirman lo sostenido hasta aquí el Art. 2 de la Ley 26.773 que fija el destino de las reparaciones dinerarias, que entre otros, será contener “…el impacto generado en el entorno familiar a causa de su fallecimiento.”.

 

III. Normas vinculantes a los alimentos e intereses. Remisión al Código Civil

 

La naturaleza alimentaria que recrean las prestaciones dinerarias de la LRT forzan la remisión al Art. 374 Cód. Civ. que reza:
“La obligación de prestar alimentos no puede ser compensando con obligación alguna, ni ser objeto de transacción, ni el derecho a los alimentos puede renunciarse ni transferirse por acto entre vivos o muerte del acreedor o deudor de alimentos, ni constituir a terceros derecho alguno sobre la suma que se destine a alimentos, ni ser ésta embargada por deuda alguna”
Se confirma entonces la insusceptibilidad de embargo parcial o total de las prestaciones dinerarias emergentes de las contingencias enumeradas en el Art. 6 LRT cualquiera sea el modo de pago, en aras a la mantención incólume del sustrato asistencial que las recubre. En relación a los intereses generados, V.Gr. por un plazo fijo o fondos de inversión, quedan asimismo cubiertos en función de la idea dimanada de conformidad al Art. 523 Cód. Civ.

 

En este sentido se afirmó "Lucca de Hoz Mirta Liliana  c/ Taddei Eduardo  Carlos y otro - accidente - acción civil " que: " no procede el embargo sobre los intereses que devengaron las sumas depositadas a la orden del accionante por  prestaciones dinerarias de la LRT atento que los mismos, por revestir el carácter de accesorios del capital, deben seguir su misma suerte por lo que resultan inembargables en la  misma proporción.  (CNAT, Sala IV. 8/05/2008. MJ-JU-M-36521-AR | MJJ- 36521).

 

IV. Fallecimiento: acreencias que se adicionan

 

Lo sostenido hasta aquí se ajusta para ambos casos; vale decir, ante una incapacidad parcial o total como para el fallecimiento del trabajador.
Debe además adicionarse para la última hipótesis, determinados rubros que se suman a lo que puede decirse será la liquidación total a percibir por sus derechohabientes.
En estos casos, a las prestaciones dinerarias emergentes del régimen específico se acoplan diversas sumas de dinero que en rigor de verdad mantienen prácticamente intachable la característica de la inembargabilidad, salvo una excepción, todo lo cual será seguidamente descrito.

 

A.- Seguros sindicales

 

Este acápite debe estudiarse individualmente y conforme la normativa aplicable según los estatutos y convenciones colectivas que lo direccionen. Igualmente, el principio rector es la inembargabilidad de los seguros de vida que otorgan a los sucesores las cajas de previsión respectivas.- En caso de que exista un beneficiario determinado con derecho a la percepción no abría inconveniente, caso contrario, se acumulará a la masa hereditaria del juicio sucesorio.

B.- Fondo de desempleo

 

También deberá observars el régimen en el cual se encuentre el trabajador. Si bien sería congruente aplicar la analogía en cuestiones idénticas, no pasa por alto la alternativa de citar, en el caso concreto, la norma que cubre la garantía de la inembargabilidad evitando impugnaciones innecesarias. Parece descabellado la utilización de la analogía pero, de la lectura de algunos regímenes quien suscribe considera ilegítimo dar a unos lo que a otro trabajador se lo priva en análogas condiciones.

 

Ejemplificativamente, en el rubro de la construcción, la Ley 25.371 denominada “Sistema Integrado de Prestaciones por Desempleo para los Trabajadores Comprendidos en el Régimen Nacional de la Industria de la Construcción” establece una directriz clara y elocuente que releva todo comentario al respecto.
Textualmente reza:

 

Art. 15 Ley 25.371. - Las prestaciones que establece esta ley son inembargables, no pudiendo ser objeto de deducciones ni gravámenes en ningún supuesto.-

C.- Indemnización por fallecimiento

 

Goza de la garantía de la inembargabilidad ante el carácter asistencial y alimentario del grupo familiar conforme indemnización atenuada de los Arts. 247, 248 y Cdtes. LCT, Art. 38 Dec-Ley 18.037/1969, Art. 53 Ley 24.241, Art. 1 Ley 23.570 y normas complementarias, como así también la doctrina específica que surge sobre estos puntos en el Fallo Plenario Nº 280 de la CNAT en la Causa “KAUFMAN” ("Kaufman, José c/ Frigorífico y Matadero Argentino SA" TSS 1992-862/863).

 

D.- Remuneración devengada y no percibida al momento del deceso. Cuotas de embargabilidad

 

Los sucesores del trabajador fallecido tendrán un crédito exigible ante quien era el empleador del causante debiéndose confeccionar la liquidación final por la labor prestada en vida como sus rubros proporcionales. En ese andarivel surgirá su mensualidad, vacaciones no gozadas y el proporcional SAC. Esas acreencias devienen también en INEMBARGABLES conforme Art. 147 LCT y concordantes junto a su Decreto 484/87.

 

En esta dirección sus acreedores solo podrán embargar las remuneraciones conforme lo expresamente estipulado en el Art. 147 LCT que expresamente establece:

 

Art. 147 L.C.T. Cuota de embargabilidad:

 

Las remuneraciones debidas a los trabajadores serán inembargables en la proporción resultante de la aplicación del artículo 120, salvo por deudas alimentarias.

 

En lo que exceda de este monto, quedarán afectadas a embargo en la proporción que fije la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo Nacional, con la salvedad de las cuotas por alimentos o litis expensas, las que deberán ser fijadas dentro de los límites que permita la subsistencia del alimentante.

 

Sintéticamente; las remuneraciones que superen al SMVM pero que no lo dupliquen serán embargables hasta un 10 % del importe que excediera del SMVM. Para el caso de las remuneraciones superiores al doble del SMVM serán embargables hasta el 20 % del importe excedente del SMVM (Conf. Art. 4 Dto. 484/87).

 

Sea cual fuere el porcentaje de incapacidad, la solución no difiere para el caso de que el trabajador mantenga un alto o bajo índice de capacidad laborativa, con lo cual, la inembargabilidad de sus acreencias emergentes de las prestaciones dinerarias se mantendrá incólume.

 

Para los casos de gran invalidez o la muerte del trabajador, las garantías que se manifestarán a favor de sus derechohabientes pues deberá adicionarse la liquidación final del obrero fallecido y en materia remuneratoria tendrá contemplarse los límites impuestos por el Art. 147 LCT Y Dto. 484/87. 

 

V.- Del procedimiento incidental: costas y excepción de falta de legitimación activa

 

La legislación de forma impone la incorporación de la documental que justifique el origen de los fondos, vale decir, las constancias emitidas por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo contra la entrega de títulos cartulares que indemnizan el hecho incapacitante o la muerte del dependiente.
 Para el caso que las sumas de dinero ya se encuentren afectadas por la toma de razón del embargo preventivo por parte de la entidad bancaria, lo recomendable será extremar el plexo probatorio generando la mayor convicción al Juez que deba entender. En consecuencia, lo oportuno será confrontar el origen de los fondos embargados que se encuentren en plazos fijos o cajas de ahorros, con los certificados emitidos por las ART.

 

Por último, deviene ineludible la cuestión que versa sobre quién o quiénes serán los legitimados activos para la interposición del incidente de levantamiento de embargo. En primer lugar la tendrá naturalmente el trabajador. En caso del fallecimiento será quienes lo suceden en los derechos hereditarios como quien haya sido parte demandada en el proceso principal donde se trabó el embargo preventivo, que puede ser el mismo causante o sus herederos.

 

Debe observarse el importe del embargo sobre las prestaciones dinerarias a fin de evitar una posible condena en costas por el orden causado o la interposición de una excepción de falta de legitimación activa. V.Gr. un trabajador fallece en ocasión del trabajo y su esposa, concubina, hijos, padres o hermanos según fuera el caso en términos del derecho sucesorio, perciben una indemnización de un millón de pesos.  Para el caso de una familia argentina tipo, constituida por el matrimonio y dos hijos donde el padre fallece, será la esposa o concubina la acreedora del 50% conforme las normas sucesorias y el 50% remanente será a su vez dividido en dos partes para sendos hijos. Entonces, si por ejemplo la viuda fue demandada en un proceso ejecutivo cuya condena fue el pago de cuatrocientos mil pesos ($400.000); la única legitimada activa para solicitar el levantamiento del embargo trabado será ella, independientemente de la solidaridad que ostentan las prestaciones y mas allá que se encuentre en cabeza de ella, la administración de los bienes de sus hijos por imperio de la Patria Potestad, incluso, a pesar de que ambas sumas, la propia y la efectuada en representación de sus hijos menores, se encuentren depositadas bajo su titularidad conforme requisitos a del BCRA. Para el caso de omitir lo dicho, será procedente la excepción de falta de legitimación activa.

 

Inversamente, si la condena asciende a seiscientos mil pesos ($600.000), luce correcto que la vía incidental sea interpuesta por la concubina por sí y por sus dos hijos menores en función de los cien mil pesos retenidos por orden judicial y que exceden la suma que por derecho le corresponde a la esposa.

 

Así las cosas ambas partes, incidentada e incidentista, deberán confeccionar los cálculos de rigor a fin de interponer mencionada excepción o repelerla. Un dato no menor será arbitrar los medios necesarios a fin de evitar el dispendio de tiempo que todo proceso judicial lleva implícito pudiéndose ver alternativas conducentes a la habilitación de días y horas inhábiles ya que dependiendo de la suma retenida y para el caso de que ya se haya producido la transferencia a la cuenta judicial, ello implica la pérdida de la generación de los intereses previstos al momento de la constitución del plazo fijo, que en mayor medida, son los utilizados en sentido alimentario strictu sensu evitando una dilapidación del capital.

 

 

Opinión

El Fallo “Oliva c Coma” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Aspectos legales y resultado económico
Por Fernando A. Font
Socio de Abeledo Gottheil Abogados
empleos
detrás del traje
Alejandro J. Manzanares
De MANZANARES & GENER
Nos apoyan