¿Interrupción de la prescripción de la acción penal por actos procesales de defensa propia?
Por Tomás A. Guido
Estudio Durrieu S.R.L.

I. Planteo del problema: El problema de equiparar al llamado a declarar con la declaración en sí, a la hora de contabilizar los actos interruptivos de la prescripción de la acción penal

 

Todos sabemos, y asentimos, que la facultad de los Estados de perseguir penalmente a alguien por la comisión de un delito tiene fecha de vencimiento. Eso es la prescripción, en resumidas y coloquiales palabras.

 

La prescripción como tal ha sido siempre un tema muy debatido —¿y cómo no iba a serlo, siendo que es una limitación directa al poder punitivo de un Estado de derecho?—. Lo cierto es que hay un sinnúmero de debates al respecto de este asunto.

 

 En lo que aquí me atañe, acotaré mi análisis, de manera muy breve, a un problema creciente en los tribunales: la interrupción de la prescripción, una vez comenzado un proceso de investigación penal, por un acto procesal netamente defensivo, como lo es la declaración del sujeto imputado por un(os) delito(s) determinado(s).

 

Dentro de ese aspecto puntual, el problema que se suscita aparece íntimamente ligado con la razón de existir del instituto de la prescripción en sí. Muchas veces, por demoras atribuibles a los propios tribunales, actos procesales de las personas encartadas en un proceso penal —que, desde luego, son netamente defensivos— terminan operando en su contra, interrumpiendo la prescripción de los delitos por los cuales se están defendiendo.

 

Las demoras a la hora de impartir justicia ha llevado a los tribunales a equiparar, por razones que tienen que ver directamente con su propia dilación, a los “llamados” a declarar, y los efectos negativos que estos provocan para un sujeto imputado, con las declaraciones en sí (pues estas acontecen con posterioridad, obviamente).

 

Ya sea porque en efecto no hubo “llamado” alguno y la persona imputada se presenta espontáneamente; sea porque entre el “llamado” y la declaración pasa mucho tiempo y en el medio las acusaciones se reformulan, o sea por cualquier otra circunstancia directamente relacionada con la incapacidad tribunalicia para juzgar a una persona en un plazo de tiempo decente; la situación es que la conculcación a los principios constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso legal, en cualquier caso, es evidente.

 

Es más, es una verdadera paradoja, si tenemos en cuenta, además de todo, que es la propia ley, y no importa la jurisdicción que analicemos, la que “obliga” a los acusados en un proceso penal a defenderse.

 

Pues entonces, ¿cómo un acto procesal de defensa de una persona a la que se le endilga un delito determinado puede surtir efectos negativos en su contra (cortando el conteo de los plazos de prescripción de la acción que operan en su favor)? Intentaré demostrar las consecuencias negativas, principalmente de índole constitucional, de esta evidente contradicción.

 

II. El panorama actual de la legislación argentina. La importancia del “llamado” a declarar

 

En la legislación penal argentina, desde hace unos cuantos años, en su código de fondo, se ha establecido de manera taxativa cuáles son los actos procesales que operan, o sea, que tienen efecto o peso suficiente como para interrumpir la prescripción de la acción penal que es ejercida por el Estado a través del Ministerio Público Fiscal.

 

En efecto, el Código Penal argentino establece, en su artículo 67, que la prescripción se interrumpe solamente —enumeración taxativa, excluyente— por las causales allí expuestas; entre las cuales, en lo que aquí nos atañe, está “el primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado”.

 

Como puede verse, no se habla del recibimiento de la declaración del imputado, sino del llamado, efectuado por un magistrado competente tras el análisis de las pruebas de cargo que haya podido reunir con anterioridad, a una persona concreta, para que se defienda, para que se presente a declarar.

 

Los antecedentes parlamentarios de la Ley 25.990, que fue la que modificó el Código Penal argentino en el año 2004 e introdujo la redacción que hoy tenemos vigente en el precitado artículo 67, ya expresaban la intención legisladora de que el primer acto interruptivo, en el marco de un proceso penal, sea la primera —y no las posteriores— llamada formal al imputado, pues, cuando eso ocurra, se entiende que el juez tendrá “motivos bastantes para sospechar que alguien es culpable como partícipe del delito que se investiga”[1].

 

A mayor abundamiento, se dijo al reformar la ley que no se trata de que un acto de defensa [el llamado a indagatoria], como lo es la declaración del imputado, sea el que interrumpa la prescripción… Se trata de que la citación a prestar declaración indagatoria tiene como presupuesto un mérito, si bien provisional, de franco carácter incriminante para el citado, y exterioriza la primera aceptación judicial de la viabilidad de la imputación inicial derivada de la denuncia, o prevención policial o requerimiento de instrucción, según el tipo de procedimiento penal que rija el caso[2].

 

Que se diga, “el primer llamado”, y no el acto de indagatoria en sí, obedece a diversas razones: una, que es la principal a mi entender, es que no podrían constituir “secuela de juicio”, como se lo llamaba antes de la reforma, todos los actos de defensa realizados por el imputado. Eso sería contradictorio con el propio derecho de defensa en juicio. Y ese es el quid del argumento que busco tratar aquí.

 

Profundizando en este último aspecto, cabe destacar que el llamado no puede ser entendido como el decreto o resolución que por sí sola ordene la indagatoria, ya que se requiere su instrumentación para que goce de efectos interruptivos.

 

Eso es lo que marca una diferencia con otras causales, en donde se toma como interruptiva la resolución que ordena el acto (v. gr., el auto de citación a juicio o la sentencia condenatoria). En efecto, es necesaria la materialización de la indagatoria en un plazo razonable para que este “llamado” tenga efectos interruptivos, sea cual fuere la postura que se adopte sobre el momento exacto en que la causal opera.

 

Por lo tanto, debe estar presente no solo la actividad jurisdiccional posterior tendiente a lograr la comparencia del citado, sino además, la efectiva comparecencia de este. De manera que, de no lograrse ésta en un plazo razonable, ese llamado carecerá de efectos, pese al sentido literal de la norma.

 

III. Las demoras en el juzgamiento y las consecuencias de no efectuar el “llamado” a declarar

 

En vistas de lo dicho, es evidente que la norma bajo análisis denota que la decisión de llamar a declarar a la que se refiere la Ley no implica ni tiene que ver en lo absoluto con un acto de defensa (el de la declaración), sino que evidencia la voluntad de los órganos estatales de llevar adelante el procedimiento contra un sujeto determinado, por una(s) conducta(s) determinada(s)[3].

 

De hecho, el considerar que al acto de la declaración en sí, siendo esta en rigor de verdad un acto naturalmente defensivo, es un acto interruptivo de la prescripción, conculca directamente al derecho de defensa en juicio de la persona; pues, estaríamos forzando a una persona a defenderse —porque el proceso mismo requiere de esa declaración para avanzar—, para que, con ello, el Estado se beneficie, en detrimento del propio declarante, con la extension del límite temporal de sometimiento a la ley penal que está previsto en el juzgamiento, dentro de un tiempo “razonable”, de aquella persona que es indagada.

 

Dicho de otro modo: el Estado no puede beneficiarse de los propios actos de defensa de la persona que es indagada; y esta, en contraposición, no puede ejercer actos procesales propios a su defensa que la perjudiquen o empeoren su situación dentro del proceso en el que está siendo juzgada. Son dos caras de la misma moneda. Es análogo a lo que sucede con la prohibición de declarar contra uno mismo: es la propia ley quien limita o excluye los efectos —nocivos— que los propios actos de defensa de un imputado pueden tener en su propio perjuicio.

 

Por ende, esta causal, al contener expresamente el indicador temporal “primer” —en alusión al llamado a prestar declaración indagatoria—, tiene por fin excluir a otros llamados posteriores por el mismo hecho, como pueden ser las ampliaciones por modificaciones fácticas o derivadas de mayor precisión en la intimación (v. gr., la adición de circunstancias agravantes, la consumación o continuación de/los delito/s enrostrado/s).

 

En consecuencia, vuelvo a lo mismo, lo que interrumpe, para la Ley argentina, es la propia convocatoria a declarar y no la audiencia de recepción. Porque llamado, según la Real Academia Española, es la “acción de llamar”, de “dar voces a alguien para que venga”, de “convocar” o de “citar” a alguien[4]. Y la materialización de la decisión de llamar a declarar, de nuevo, no significa un acto de defensa, sino que evidencia la voluntad de los órganos estatales de llevar adelante el procedimiento contra una persona determinada, dado que en nuestro sistema la declaración del imputado es presupuesto necesario para el avance procesal hacia la sentencia —pues, no puede haber procesamiento o sentencia alguna sin una previa declaración indagatoria—.

 

En cambio, la declaración indagatoria en sí no es más que la efectivización material de la defensa del imputado. Por esto, precisamente, en los fundamentos del proyecto de reforma al artículo 67 del Código que hoy tenemos vigente en la Argentina desde el 2004, se apuntaba que “no se trata de un acto de defensa, como es la declaración del imputado”, lo que está dotado de poder interruptivo; se trata, en cambio, de que la citación a prestar indagatoria tenga ese poder interruptivo porque esta sí “tiene como presupuesto un mérito —si bien provisional—, de franco carácter incriminante para el citado”[5] y [6].

 

Con todo, la declaración del imputado no debería tener la capacidad de efectos interruptivos, o sea, lisa y llanamente, de operar en su contra; sino que se trata de que la expresión estatal, y solo la primera de ellas, de “un mérito, si bien provisional”, pero de “franco carácter incriminante para el citado”, sea la que tenga esa fuerza susceptible de interrumpir el plazo de la prescripción de la acción penal, reiniciando su conteo y dándole más tiempo a las autoridades judiciales para llevar adelante la investigación contra el sujeto acusado[7].

 

Al final, de eso se trata la prescripción, del tiempo: el instituto de la prescripción en materia penal encuentra fundamento, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo argentino, “en el hecho social según el cual el transcurso del tiempo conlleva el 'olvido y el desinterés del castigo’” por parte del Estado[8].

 

En otros términos, sin perjuicio  de otras consideraciones relacionadas con la seguridad jurídica y la economía procesal —que, muchas veces, son utilizadas para fundar las normas que determinan la prescripción extintiva de las acciones penales—, esa limitación punitiva que conocemos como prescripción responde a “razones vinculadas al interés general, las que llevan al legislador a determinar el efecto interruptivo de la comisión de un nuevo delito o de la secuela del juicio”[9].

 

IV. ¿Cómo lo encaran otras jurisdicciones latinoamericanas?

 

Este asunto es abordado por las legislaciones latinoamericanas de diferentes formas, aunque prácticamente todas coinciden en no atribuirle a los actos de defensa del imputado un efecto nocivo para él mismo. Podemos ver que las legislaciones se clasifican en dos grandes grupos, en relación con este asunto. Algunos países disponen que la interrupción de la prescripción se produzca con cada uno de los actos que hacen a la investigación y al juzgamiento de una persona, sin distinguir precisamente cuáles, dentro del proceso penal, están revestidos con la suficiente entidad como para interrumpir la prescripción de la acción penal; y, otros, en cambio, solo le dan esa capacidad interruptiva a ciertos actos concretos que son enumerados en la propia ley. En cualquier caso, se vuelve a lo mismo: es inapropiado que la legislación castigue con la interrupción de la prescripción a los actos de defensa del propio acusado.

 

Ejemplo de lo primero, de países que no distinguen entre actos procesales puntuales a la hora de determinar qué actos pueden interrumpir la prescripción, son Chile, Perú, Ecuador y Colombia. Ejemplos de lo segundo, de países que sí distinguen, entre los diferentes actos procesales, cuáles tienen fuerza interruptiva, está la Argentina, como ya vimos.

 

En Chile, en el Código Penal chileno, se dispone que la prescripción se suspende —no se interrumpe— “desde que el procedimiento se dirige contra él [el imputado]”; aclarando que si “se paraliza su prosecución por tres años o se termina sin condenarle, continúa la prescripción como si no se hubiere interrumpido”[10].

 

Es decir, el inicio del proceso —por el acto procesal que disponga la ley penal chilena para la apertura formal de una investigación— suspende la prescripción de la acción penal en favor del acusado hasta tanto ese proceso culmine; aunque con dos excepciones importantes, cuya aplicabilidad dependerá íntegramente de la aptitud de las autoridades judiciales para no demorar la investigación, a saber: la parálisis de la prosecución por un tiempo determinado o la falta de condena. Parecido a lo que ocurre en la Argentina, pero especificado de otra forma.

 

El Perú, a su turno, en su código penal[11], tiene establecido que la prescripción de la acción penal se interrumpe “por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido”. Allí, se le da la entidad a las actuaciones procesales en general, independientemente de cuáles sean estas, de interrumpir la prescripción de la acción penal. Un criterio notoriamente más abarcativo que el argentino, pero que va en la misma línea.

 

En Ecuador, a su vez, se establece, en el Código Orgánico Integral Penal, que la prescripción de la acción penal dependerá, entre otras cosas, de si se inició o no un proceso formal contra la persona. Así, de haberse iniciado el proceso, que es lo que aquí nos interesa, se dispone que “el ejercicio público de la acción prescribirá… contado desde la fecha de inicio de la respectiva instrucción”[12].

 

En otras palabras, si bien no se especifica cuál es el acto procesal que interrumpe, queda claro que el “inicio de la instrucción” —léase, el acto formal de acusación como expresión de la voluntad del Estado ecuatoriano, expresado a través de las autoridades envestidas para ello— tiene esa fuerza interruptiva, y que desde allí se deberá comenzar a contar de nuevo. Símiles expresiones a las que tenemos en la Argentina, pero, una vez comenzado el proceso, con menores actos dotados de esa capacidad interruptiva, ciertamente.

 

En Colombia, finalmente, se dispone que la prescripción de la acción penal se interrumpe “con la formulación de la imputación”, y, una vez “producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo”[13]. De esa manera, tendrá fuerza interruptiva la decisión —judicial— que disponga la formulación de la imputación; tal como lo hace Ecuador, y parecido  a lo que sucede en la Argentina, como venimos observando.

 

Antes de concluir, merece especial mención el caso de México, pues es distinto a todos, en cuanto a que no respeta de ningún modo, con su legislación actual y con la forma en que esta fue redactada, la idea que aquí defiendo, y que es respaldada por las legislaciones latinoamericanas precitadas.

 

Allí, en México, con una redacción todavía más genérica que las anteriores —y también, en mi opinión, mucho más pretenciosa y contradictora—, en el Código Penal Federal mexicano, se establece que la prescripción de la acción penal se interrumpirá “por las actuaciones que se practiquen en la investigación y de los imputados, aunque por ignorarse quienes sean estos no se practiquen las diligencias contra persona determinada”[14].

 

Como puede verse, la prescripción de la acción se interrumpe con todas las actuaciones que se practiquen en una investigación, incluso con las de los propios imputados. La apuesta es redoblada: no solo las actuaciones judiciales interrumpen la prescripción, sino que los propios actos de defensa del sujeto acusado pueden ser utilizados en su contra a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción penal que pesa en su perjuicio. Realmente llamativo.

 

V. La cuestión del “plazo razonable” de juzgamiento a nivel interamericano y local. Una garantía muchas veces ignorada 

 

Al margen de todo esto, también debe tenerse en cuenta, a la hora de analizar la inviabilidad de que los actos propios de los acusados operen en su contra al interrumpirle la prescripción de los delitos que se le enrostran, la reconocida y cuantiosa jurisprudencia que defiende el juzgamiento de los encartados en un plazo razonable de tiempo.

 

Se ha establecido ya, a nivel local e internacional, que transcurrido un tiempo “razonable”, debe procederse a la inmediata liberación de la persona acusada, dado que lo contrario atentaría contra los principios de inocencia y de in rubio pro reo, así como contra los derechos de defensa en juicio y debido proceso legal.

 

Los conocidísimos artículos 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9.3 y 14.3. c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos son solo una expresión de este derecho mundialmente aceptado y reconocido.

 

Es más, la susodicha garantía del “plazo razonable” ha sido incorporada al sistema legal y hasta constitucional —en ciertos casos— de prácticamente todos los países latinoamericanos.

 

En el caso argentino, se le dio jerarquía constitucional a ese principio a través del artículo 18 —como aspecto implícito dentro del debido proceso— y de la cláusula dispositiva del artículo 75 inciso 22, que dotó de su misma jerarquía legal a varios de los tratados internacionales que acabo de citar, que hablan de los derechos humanos en general y expresan con fervor la defensa de esta cuestión del “plazo razonable”.

 

Más aún, la propia Corte Suprema argentina le ha reconocido, desde antaño, el derecho a toda persona “de liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez y para siempre, su situación frente a la ley penal”[15].

 

En ese contexto, entran al juego los tratados mencionados y la consecuente necesidad, respaldada indirectamente por esa normativa convencional, de que no se cuenten los propios actos de defensa dentro de un proceso (v. gr., la declaración del imputado), pues “los tratados con jerarquía constitucional deben entenderse como formando un bloque único de legalidad cuyo objeto y fin es la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos”, entre los que se encuentran el debido proceso, el derecho de defensa en juicio de la persona y de sus respectivos derechos[16].

 

Esto último se relaciona íntimamente con el concepto de prescripción esbozado con anterioridad, ya que, en cierta forma, la prescripción de la ación viene a operar como la forma que la ley encuentra para limitar, basándose en la idea de que todos tenemos derecho a un ser juzgados en un plazo razonable de temporalidad, el tiempo que el sistema punitivo judicial del Estado tiene para, justamente, investigar, juzgar y enjuiciar a alguien. Por esa razón, hay autores que han dicho que la prescripción de la acción es “el instrumento jurídico realizador del derecho fundamental a la definición del proceso penal en un plazo razonable”[17].

 

En miras de eso, la prescripción puede ser útil para salvaguardar el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas. Y la consiguiente extinción de la acción opera como mecanismo realizador del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en virtud del juego dogmático que permite neutralizar el efecto nocivo de la interrupción de la prescripción por actos del procedimiento sin forzar la ley[18].

 

De esa manera, esas dilaciones indebidas en el juzgamiento, que, va de suyo, suponen el incumplimiento de la obligación del Estado para con los justiciables de garantizarles un proceso dentro de un plazo razonable, quedan salvaguardadas con el instituto de la prescripción per se[19].

 

Pues, dicha institución prescriptiva, tiene también por fin el garantizar, desde diferentes lugares, los efectos materiales del paso del tiempo sobre los derechos y obligaciones contemplados en el ordenamiento jurídico. Se trata, de ese modo, de derechos (el de la prescripción y el de un plazo razonable de juzgamiento) que pertenecen a categorías jurídicas distintas —aunque ambos responden al mantenimiento de la seguridad jurídica—, pero conectados, y hasta, en ocasiones, concurrentes en un mismo caso, como expresión del parate del impulso procesal indefinido al que están obligados los órganos judiciales[20].

 

Pero la prescripción, como instituto, no siempre ofrece garantías de que el imputado no sea juzgado en un plazo más allá del razonable. De ello se infiere, luego, que el derecho a ser juzgado dentro de un margen temporal “razonable” debe ser analizado antes que la prescripción e incluso por fuera de esta.

 

Con todo, la garantía de ese derecho fundamental a ser juzgado en un plazo “razonable” juega su papel con prescindencia de que opere la prescripción; ya que, de lo contrario, no tendría razón de ser.

 

Por lo tanto, la prescripción aparece como el límite, el umbral máximo de vigencia de la acción penal, en donde el derecho a ser juzgado en un plazo “razonable” entra, opera con anterioridad al transcurso total de dicho término prescriptivo.

 

 VI. Conclusión: la incongruencia detrás de la equiparación de una declaración con el llamado a declarar a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción penal por demoras achacables al Estado

 

 Las conclusiones de todo esto son varias. Lo cierto es que es incongruente con la normativa constitucional en general, y con la normativa de fondo en particular, el envestir de efectos nocivos para el propio acusado a los actos procesales de defensa que este haga dentro del procedimiento.

 

Primero, la ley argentina, y las de otras jurisdicciones como Ecuador, Perú, Chile o Colombia, son claras cuando afirman que el “primer llamado”, o la resolución/dictamen equiparable a la primera expresión de la voluntad estatal de perseguir a alguien penalmente, son las que interrumpen la prescripción. No los sucesivos llamados, resoluciones o dictámenes en esa tesitura. Solo el primero.

 

Segundo, porque, amén de lo argüido en el párrafo anterior, es la propia ley la que exige la validez de la resolución o dictamen (esto es, que cumpla con los requisitos dispuestos por la ley procesal para ordenar la citación o la apertura de la investigación, según el país que analicemos) que haya “llamado” al sujeto encartado; todo lo cual nos da la pauta de que meras reformulaciones, ampliaciones o citaciones posteriores no están revestidas, en principio, de esas formalidades requeridas (en algunas ocaciones, requeridas expresamente, como en la Argentina, en otras, requeridas de forma implícita).

 

Tercero, porque el acto procesal de declarar como acusado, el acto de defensa en sí, evidentemente no puede operar en contra del propio acusado que, paradójicamente, está obligado a defenderse —porque eso es lo que le exige la ley, para poder avanzar con su juzgamiento—; con independencia de si los actos de defensa del sujeto acusado son, o no, espontáneos.

 

Cuarto, y último, entender que la propia defensa podría interrumpir la prescripción de la acción penal que corre a favor de uno, también vulneraría el derecho constitucional de defensa en juicio, en tanto, el propio acto de defensa operaría en contra del que se está defendiendo; similar a lo que acontece con la prohibición de declarar contra uno mismo, ampliamente aceptada en la mayor parte de las legislaciones latinoamericanas que hemos visto aquí, además de en la Argentina.

 

En suma, el punto es que las demoras imputables a los administradores de justicia no pueden ser soslayadas; y mucho menos corregidas con interpretaciones de la legislación que generen notorias violaciones a principios y garantías constitucionales básicas, elementales y palmarias.

 

No es un problema de los plazos, dado que estos son sumamente “razonables”. No es un problema de que existen pocos actos dotados de de un poder de interrupción de la prescripción para mantener al sujeto acusado en ese papel de acusado. No es tampoco un problema de quienes ejercen su defensa mediante la interposición de recursos o planteos que la propia ley pone a su alcance.

 

Es, más bien, un problema de administración de justicia. Un problema que tiene que solucionarse con una mejor disposición de los tiempos, y con una planificación a largo plazo, a partir de la mejor implementación —y eventualmente aumento— de los recursos con los que cuentan quienes administran justicia.

 

 

Estudio Durrieu
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Citas

[1] Cfr. Congreso Nacional, Antecedentes Parlamentarios, La Ley, XII, nro. 2, marzo de 2005, Bs. As., p. 226.

[2] Ibidem.

[3] Véase Hairabedián, Maximiliano y Zurueta, Federico, “La prescripción en el Proceso Penal”, Córdoba, Mediterránea, 2006, p.160.

[4] Cfr. Diccionario de la Real Academia Española, 22. ª edición, versión online, disponible en www.rae.es (fecha de consulta: 3/5/23).

[5] Cfr. Congreso de la Nación, Antecedentes parlamentarios, La Ley, año XII, nro. 2, marzo de 2005, p. 226; citado también en Baclini, Jorge C., “Prescripción penal”, Ed. Juris, Rosario, 2005, p. 153.

[6] En esa línea, véase, Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, sala B, “Flores”, 22/2/05.

[7] Véase Baclini, Jorge C., “Prescripción penal”, Rosario, Juris, 2005, p. 153.

[8] Cfr. C. S. J. N., Fallos 292:103.

[9] Cfr. C. S. J. N., Fallos 307:1466.

[10] Cfr. artículo 96.

[11] Cfr. artículo 83.

[12] Cfr. artículo 417, en especial, el inciso 4.

[13] Cfr. artículo 83 del Código Penal colombiano.

[14] Cfr. artículo 110.

[15] Cfr. C. S. J. N., “Mattei, Ángel” (Fallos: 272:188), 29/11/68. Posteriormente, en igual sentido que “Mattei”, véanse, de la C. S. J. N., “Mozzatti, Camilo y otro”, 17/10/78 (Fallos 300:1102); “Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/denuncia defraudación”, 20/11/84 (Fallos 306:1688”; “Sudamericana de Intercambio S.A.C.I. y F. c. Administración General de Puertos s/repetición”, 31/10/89 (Fallos 312:2075); “Cortegozo, Basilio Orlando y otros s/supuesto fraude a la administración pública, asociación ilícita, enriquecimiento ilícito, encubrimiento peculado y cohecho”, 16/./93 (Fallos 316:1328); “Amadeo de Roth, Angélica”, 4/5/00 (Fallos 323:982); “Egea, Miguel Ángel s/prescripción de la acción, causa n. ° 18.316”, 9/11/04 (Fallos 327:4815); “Fiszman y Compañía S.C.A. c. Dirección General Impositiva”, 23/6/09; “Salgado, Héctor y otros s/defraudación a la Administración Pública —causa n. ° 15714-34341—”, 23/6/09.

[16] Cfr. C. S. J. N., “Arce”, 14/10/97.

[17] Cfr. Pastor, Daniel R., “Prescripción de la persecución y Código Procesal Penal”, ed. Del Puerto, Buenos Aires, 1993, p. 41.

[18] Cfr. Pastor, Daniel R., “El plazo razonable en el proceso del Estado de Derecho”, Buenos Aires, Ad-Hoc, 2001 p. 678.

[19] Cfr. Pastor, D. R., “Una sentencia trascendente acerca de la relación entre prescripción y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas”, en Nueva Doctrina Penal, 1996-A, Buenos Aires, p. 355; citado en Pastor, D., ibídem.

[20] Véase García Pons, E., “Responsabilidad del Estado: la justicia y sus límites temporales”, Barcelona, Bosh, 1997, p. 259.

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