El principio de autonomía de la voluntad ha sido, desde siempre, un pilar esencial del derecho privado. En el contexto de las relaciones contractuales entre comerciantes profesionales, este principio adquiere una relevancia particular, ya que son precisamente esos actores —expertos, informados y profesionales— quienes se encuentran en mejores condiciones de regular sus propios intereses.
Partiendo de esta premisa, este artículo analiza cuál deber ser el rol de los jueces frente a la distribución de riesgos acordada por las partes en el marco de sistemas contractuales complejos -como el de tarjetas de crédito- con especial atención al alcance de las autorizaciones de operaciones y los contracargos ante su eventual desconocimiento.
El contrato como sistema de asignación de riesgos y recompensas
El contrato, en su concepción más pura, no es simplemente una declaración bilateral de voluntad, sino un verdadero sistema de distribución de riesgos y beneficios. A través de él, las partes asignan derechos y obligaciones con valor normativo, que deben cumplirse como si fueran ley para ellas mismas (conf. arts. 957, 958, 959 y 961 del CCCN). El juez, por su parte, no puede intervenir en esa asignación salvo en supuestos de excepción previstos por la ley —como la afectación al orden público—, conforme a lo dispuesto por los arts. 960 y 962 del CCCN.
En particular, cuando se trata de contratos comerciales celebrados entre sujetos profesionales, la libertad contractual es amplia y robusta. Estas partes conocen sus negocios, evalúan riesgos y adoptan decisiones conforme a un análisis de costo-beneficio propio del ámbito empresarial. No se trata de relaciones de consumo, sino de relaciones paritarias, donde la previsión, el conocimiento y la diligencia son exigencias inherentes.
El sistema de tarjetas de crédito y la distribución contractual de riesgos
Aplicando estos principios al sistema de tarjetas de crédito, resulta claro que su funcionamiento se basa en un entramado técnico y contractual complejo, en el cual las partes —entidades administradoras, emisoras, y comercios adheridos— distribuyen funciones y responsabilidades. Así, por ejemplo, la autorización de una operación no implica, por sí sola, una garantía de pago irrevocable, sino una aprobación sujeta al cumplimiento de parámetros específicos, como la validación del titular y la observancia de los procedimientos previstos.
En ese sentido, el contrato que vincula al comercio adherido con la administradora del sistema de tarjetas de crédito exige que el comercio verifique la identidad del portador de la tarjeta, la integridad del plástico y que documente adecuadamente la operación. En los casos de operaciones a distancia —como ventas online o telefónicas—, donde los riesgos de fraude son mayores, se imponen requisitos más estrictos como;la necesidad de autorización previa para operar bajo esta modalidad y la obligación de documentar la entrega del bien medianteremitos firmados. Y ello es razonable. Se ha resuelto que “es una distribución de riesgos, recompensas, derechos y obligaciones, a través de pautas contractuales, entre partes profesionales y especializadas que, cabe colegir, se benefician mutuamente, y que necesariamente deben ponderar, en un análisis de costo beneficio, el mecanismo de contratación, la asignación de los riesgos inmanentes al negocio desarrollado y las consecuencias derivadas de ello”.1
La responsabilidad por contracargos y la diligencia exigible al comerciante
El sistema también contempla la figura del contracargo, es decir, el derecho de la entidad emisora a revertir la operación ante el desconocimiento o impugnación por parte del titular legítimo de la tarjeta. En tales casos, es responsabilidad del comercio demostrar la legitimidad de la transacción. Esta carga no se satisface simplemente con invocar la autorización de la operación, sino que exige aportar prueba concreta de la efectiva celebración de la operación —por ejemplo, los remitos de entrega— que acredite que el bien fue recibido por el titular o persona autorizada.
Incluso en ausencia de prueba escrita del contrato, los principios generales del derecho y la lógica negocial llevan a colegir que las partes que integran un sistema de esta naturaleza adoptan, necesariamente, esquemas similares de asignación de riesgos: la autorización no constituye una garantía de pago definitivo, y la carga de acreditar la diligencia en la operación recae sobre quien obtiene el beneficio inmediato del cobro, es decir, el comercio.
La inadmisibilidad de la revisión judicial oficiosa del contrato
Salvo en los supuestos expresamente autorizados por el ordenamiento jurídico, al Juez no le corresponde revisar oficiosamente los términos del contrato. Ello aplica incluso tratándose de contratos de adhesión celebrados entre comerciantes, cuando no se ha alegado ni probado el carácter abusivo de una cláusula concreta, lo cual luce altamente improbable en relaciones entre comerciantes.
La función del magistrado no es sustituir la voluntad de las partes ni redefinir los términos contractuales conforme a su propio juicio de equidad o conveniencia, sino aplicar el derecho vigente con respeto por la libertad contractual (arts. 960, 962 y 965 CCCN).
Así la jurisprudencia ha entendido que “no sólo la distribución observada de riesgos, beneficios, derechos y obligaciones es natural y razonable en el marco de la vinculación dada —con lo que no encuentro razones para apartarme de ella si debiera colegir una solución en ausencia de un texto contractual—, pues, esencialmente, carga las consecuencias de sus actos sobre la parte que no puede demostrar un proceder diligente en el marco de una relación comercial entre empresarios profesionales; sino que, con ello, existen severas razones para evitar una inmisión judicial en un ámbito cuya regulación compete esencial y primordialmente a las partes, estando vedada la intromisión de los jueces salvando supuestos excepcionales de afectación del orden público —lo que no se da en el caso—, y ello máxime de oficio (arg. arts. 383, 386, 960 CCCN)”.2
Conclusión
El respeto a la autonomía de la voluntad en las relaciones contractuales entre comerciantes profesionales exige que los jueces se abstengan de revisar cláusulas contractuales válidas, razonables y claramente estipuladas. En el contexto del sistema de tarjetas de crédito, las reglas de funcionamiento y distribución de riesgos son claras y conocidas por quienes se adhieren a ellas. Pretender su revisión sin fundamento normativo o probatorio implica desnaturalizar el equilibrio propio del contrato.
El orden jurídico argentino, a través del Código Civil y Comercial de la Naciòn, protege esa autonomía aplicando diligencia y buena fe. El comerciante que decide operar dentro de un sistema de pagos complejo debe asumir las responsabilidades que ello conlleva y no puede pretender trasladar sus propios riesgos a otros actores del sistema, sin fundamento legal o cuando no ha cumplido con su parte.
Citas
1 Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N.º 16 4 de septiembre de 2024, expediente n.º 7.676/2021, “Montagne Outdoors S.A. c./ Prisma Medios de Pago S.A. s./ ordinario”, Noetinger & Armando intervino en representación de la parte demandada.
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