La caducidad establecida en el artículo 207 del CPCCN

Las actuaciones "S., L. c/P. R., H. M. s/Medidas precautorias" fueron elevadas a la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a los fines de resolver el recurso de apelación articulado por la parte actora contra el pronunciamiento de grado que declaró operado el plazo de caducidad previsto en el art. 207 del Código Procesal y dispuso el levantamiento del embargo trabado en las actuaciones. 

 

Para así decidir, la magistrada ponderó que el embargo ordenado se había efectivizado el 05.07.2022 y que, en la fecha que se formuló el planteo, 09.08.2022, el plazo de caducidad se encontraba vencido. 

 

La recurrente se agravió de dicha decisión y destacó que, "aún de considerar que el plazo de diez días previsto en la norma se cumplía el 2 de agosto, la jueza de grado debió valorar que su parte había solicitado un día antes la acumulación a estos autos del Expte. n° 46.325/2022 lo que -según sostiene- le impedía presentar la demanda de fondo hasta tanto se resolviere". Asimismo, refirió que "la eventual acumulación condicionaba los rubros que se incluirían en dicha acción principal, que el embargo trabado resultaba parcial ya que estaba pendiente acumular la pretensión cautelar perseguida en el proceso antes aludido y que la acumulación y la extensión de la medida cautelar, era totalmente determinante para la presentación de la demanda de fondo".

 

Al respecto, los camaristas destacaron que de la misma manera que se encuentra justificado que el Código otorgue la posibilidad de obtener una medida concreta previo a que se haya promovido el juicio, también debe disponerse su cesación cuando la demanda no se entable dentro de un plazo razonable. En efecto, "la caducidad prevista en el artículo 207 del Código Procesal se refiere específicamente a las medidas cautelares decretadas y hechas efectivas con anterioridad a la iniciación del proceso principal". 

 

Los magistrados señalaron que el fundamento del instituto es doble. Por un lado "reposa en la presunción de desinterés que cabe extraer de la inactividad procesal del beneficiario que las obtuvo"; y por el otro "en la necesidad de evitar los perjuicios que ésta pueda irrogarle a su destinatario". 

 

El cómputo del plazo de la caducidad, no es otro que el día de la traba, aunque esta haya sido recurrida. Desde entonces comienza a correr el plazo de diez días para presentar la demanda que conformará el proceso principal o para iniciar los trámites de mediación previa. 

 

Los jueces intervinientes confirmaron que la circunstancia de haber solicitado la acumulación con el expediente que tramitaba en el fuero de familia, no justificaba la omisión incurrida por la recurrente. Específicamente "no advierte el Tribunal que el resultado de su pedido de acumulación le impidiera promover la acción principal ya que, en definitiva, su pretensión ya se encontraba identificada y fue esbozada al solicitar la medida cautelar con la que pretendió asegurarla". 

 

El 23 de noviembre del corriente, los Dres. Abreut de Begher, Kiper y Fajre confirmaron la resolución que declaró operado el plazo de caducidad previsto en el artículo referido.

 

 

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