La Cámara Federal de Mendoza hizo lugar a una Medida Cautelar Innovativa en el marco de una Acción Declarativa de Certeza presentada contra el Aporte Solidario sobre los bienes situados en el exterior del país.
Para su otorgamiento fija una contracautela equivalente a un porcentaje del aporte determinado por AFIP, la cual puede ser constituida mediante Seguro de Caución.
Se inicia acción declarativa de certeza, en los términos del art. 322 del CPCCN, contra la AFIP-DGI, a fin de que se declare la invalidez de la Ley 27.605, en cuanto instituye el denominado “APORTE SOLIDARIO Y EXTRAORDINARIO PARA AYUDAR A MORIGERAR LOS EFECTOS DE LA PANDEMIA”.
Asimismo, solicita se dicte una medida innovativa mediante la cual se ordene a la Administración Federal de Ingresos Públicos Dirección General Impositiva la suspensión de los efectos de la Ley 27.605, y en su mérito, ordenar que se abstenga de iniciar cualquier tipo de reclamo, administrativo y/o judicial, derivado de la aplicación del Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a Morigerar los Efectos de la Pandemia sobre los bienes que conforman el patrimonio de su mandante, hasta tanto recaiga resolución definitiva en la causa.
La señora juez de primera instancia rechazó la medida cautelar, entendiendo que la verosimilitud del derecho invocado por la parte actora no se exhibe con el grado de apariencia que se requiere en el terreno cautelar, en tanto remite al examen y análisis de cuestiones cuya naturaleza y peculiar complejidad exigen un marco de debate y prueba que excede con creces el acotado espacio cognoscitivo inherente a este tipo de procesos.
La parte actora interpone recurso de apelación y tilda a la resolución de arbitraria y se agravia de la considerada ausencia de verosimilitud del derecho que sostiene la magistrada.
Critica el hecho que, para el sentenciante, no tiene valor probatorio alguno, o al menos valor indiciario, la certificación contable emitida por un profesional de la materia, observando las reglas y formas que le impone el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Mendoza
Destaca que este “nuevo impuesto” al 18/12/2020 determina una suma por demás elevada, que prácticamente duplicaría el tributo a los bienes personales que debe abonar por igual concepto, por el período fiscal finalizado el 31/12/2020; implicando la suma de ambos gravámenes una presión tributaria sobre el patrimonio del 4,28%, toda vez que recaen sobre la misma base imponible.
Expone a su vez que, de las DDJJ del actor surge que su crecimiento patrimonial corresponde a un ajuste de valores y/o diferencias cambiarias, y no a un crecimiento genuino, no habiendo obtenido renta en el año 2020.
La Alzada en su análisis concluye que la verosimilitud en el derecho invocado aparece configurada respecto a la aplicación de la tabla prevista por el art. 5 de la ley 27.605; sobre la base de una colisión entre la norma y las garantías expresas contenidas en la Constitución Nacional, teniendo en cuenta que el régimen que se pretende implementar absorbería gran parte de la renta, surge razonable al menos parcialmente el planteo de confiscatoriedad, teniendo en cuenta la necesaria producción de prueba en el juicio de fondo, con el debido contralor probatorio de la demandada.
Por ello, la Cámara resuelve conceder parcialmente la medida cautelar peticionada, a favor del contribuyente en los términos del art. 15 de la Ley 26.854 y ordena a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIPDGI) se abstenga de aplicar el art. 5 de la ley 27.605 que regula la alícuota del aporte solidario sobre los bienes situados en el exterior; como asimismo de intimar y/o ejecutar administrativa o judicialmente la falta de ingreso de dicho aporte, aplicar multas, embargos o cualquier otra medida indirecta, hasta el dictado de la sentencia definitiva o hasta el cumplimiento del plazo por el que fue ordenada la medida, que es de cuatro meses. Todo ello previo la constitución de una contracautela.
Teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión planteada, la Cámara no hace lugar a la caución juratoria ofrecida por la actora, ordenando la constitución de una caución real de una determinada suma de dinero, de aproximadamente un 23% del aporte determinado, los que deberán ser depositados en Banco Oficial en efectivo, títulos o bonos, seguro de caución o embargo voluntario sobre bienes, a la orden del Juzgado de Primera Instancia.
La ventaja de aportar un seguro de caución frente a las otras alternativas de constituir la caución real es que el seguro de caución evita la afectación de activos físicos o líquidos al momento de garantizar obligaciones y es un instrumento de garantía económico y de fácil acceso, con tiempos de emisión acordes a los plazos procesales.
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