Recientemente, en marzo de este año 2019, en una presentación de inscripción de una sociedad extranjera que participa en una sociedad local, comúnmente denominado como trámite de registro según el art. 123 de la Ley de Sociedades Comerciales (LSC), la Inspección General de Justicia (IGJ) observó lo siguiente: “…deberá presentarse el acta con las firmas de los otorgantes en original, certificadas notarialmente, al igual que su personería, conforme el art. 277 de la resolución 7/2015.”
El art. 277 de dicha resolución indica que “Salvo que se acredite la aplicabilidad de normativa específica eximente o que establezca recaudos distintos, la documentación proveniente del extranjero requerida en el presente Título, debe presentarse con las formalidades establecidas por el derecho de su país de origen, autenticada en éste y apostillada o legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto según corresponda, en los términos del artículo 206 respecto de que deberá estar suscripta en original por funcionario de la sociedad, cuyas facultades representativas deberá ser justificada por notario o funcionario público y, en su caso, acompañada de su versión en idioma nacional realizada por Traductor Público Nacional matriculado en la Capital Federal, cuya firma deberá estar legalizada por su respectivo Colegio o entidad profesional habilitada al efecto.”
Para explicar mejor el problema ante nosotros, debemos aclarar que el acta de directorio de la sociedad canadiense que autorizaba la inscripción de dicha sociedad en la Argentina en los términos del art. 123 LSC, había sido firmada por sus siete directores, seis de ellos mediante el envío de la hoja de firmas en PDF, lo que sería una copia simple, excepto por uno de los directores, que había firmado en original. Por lo tanto seis hojas de firma habían sido impresas por el notario que era además empleado de la sociedad canadiense, las que junto al original firmado por el séptimo director, conformaban todas las hojas de firmas del acta de directorio, firmas que fueron certificadas por el notario canadiense. El notario intervino el documento y certificó todas las firmas, aclarando en su hoja de certificación que se trataba de las firmas de los directores de la sociedad según lo establecido por la Ley de Corporaciones de Ontario (Business Corporation Act – Ontario).
La IGJ considera que las firmas de los directores extranjeros deben ser acompañadas siempre en original. Luego de conversaciones con la jefa de sociedades extranjeras, advertimos que la mayor preocupación de la Inspección era que no se podía verificar la autenticidad de las firmas insertadas en un documento en forma electrónica, como si aquello fuese una función de la IGJ al registrar la Sociedad Extranjera. Además en las reuniones con funcionarios de la Inspección, nos explicaron que ya habían recibido otras inscripciones de sociedades canadienses y que siempre se había cumplido, o se había requerido cumplir, con el requisito de que las firmas fuesen originales. Efectivamente, constatamos que había casos similares al nuestro y que la postura de la IGJ era, en general, uniforme.
Si leemos la norma de la IGJ, el art. 277 de la resolución 7/2015, pareciera que el caso en análisis cumple todos los requisitos solicitados: (i) es firmada en original por un funcionario de la Sociedad (un director firma en original y también lo hace el escribano, incluso cuando las formas canadienses habilitan la firma electrónica o en copia, de todos los directores), (ii) cumple con las formalidades del derecho canadiense, su país de origen (esto se presume y no debe probarse en el caso concreto, pese a lo cual se dieron las explicaciones sobre la normativa extranjera en forma de declaración jurada), (iii) viene debidamente certificada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la Argentina, y (iv) se encuentra debidamente traducida por traductor público.
Sin embargo y sin importar las explicaciones sobre el caso presentadas a la Inspección, respecto a la aplicación del derecho extranjero por expresa instrucción del nuestro Código Civil y Comercial de la Nación, sobre el derecho canadiense que autoriza la firma por medios electrónicos o enviada por correo -para seis de las siete firmas-, sobre los estatutos societarios extranjeros, sobre las normas canadienses que regulan la legalización de firmas, etc., nada de lo anterior bastó para convencer al departamento de extranjeras de que su postura era contraria a derecho, y hasta a sus mismas normas. Finalmente, y luego de un extenso tiempo para revisar el tema (más de 4 meses), la IGJ simplemente confirmó la vista cursada con anterioridad que exigía todas las firmas de los directores en original, rechazando la inscripción tal como había sido presentada.
Las alternativas que teníamos frente a la decisión de la IGJ eran, solicitar una nueva acta societaria desde el extranjero, esta vez firmada en original por todos los directores, o apelar a la justicia comercial. Ninguna era una alternativa práctica. Una nueva resolución, firmada, certificada, legalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Argentina en Canadá, y luego traducida, podía tardar, en el mejor de los casos un mes, o bastante más, si se tiene en cuenta que los directores de empresas internacionales viajan continuamente o incluso pueden residir en distintos países. Obtener firmas en original de los directores de grandes empresas internacionales puede llevar un largo tiempo, y para ello existe la función del secretario societario, que refrenda lo decidido por el directorio, incluso por teleconferencia, o también las normas que autorizan la firma electrónica o en copia. La segunda alternativa, apelar la decisión de la IGJ a la Cámara Comercial resultaba aún menos práctico y podría haber llevado varios meses más.
Se optó por retirar el trámite de la IGJ e inscribirlo en otra jurisdicción, donde no hubo inconvenientes y el trámite fue registrado sin observaciones en poco más de un mes. De esta forma advertimos las grandes diferencias de un país federal, que podrían resolverse, en casos de inscripciones de extranjeras, muy fácilmente con formularios simples y claros (idealmente en doble idioma – español / inglés) que eviten criterios de interpretación disímiles o un exceso de rigorismo formal como el de la IGJ.
Sin embargo, más que la demora y la postura de la IGJ respecto al tema, sorprende que el error no sea normativo (no surge directamente de las resoluciones generales dictadas por la IGJ), sino que parte de una errónea interpretación de las normas aplicables, por sus funcionarios. Ya comentarnos el artículo correspondiente de la Resolución 7 de la IGJ, ahora comentaremos la norma superior que rige el caso. Nuestro Código Civil y Comercial en su artículo 2649 recepta el principio Locus Regit Actum, al prever que “…Las formas y solemnidades de los actos jurídicos, su validez o nulidad y la necesidad de publicidad, se juzgan por las leyes y usos del lugar en que los actos se hubieren celebrado, realizado u otorgado.” Por lo tanto, rige la presunción de validez del documento emitido en el extranjero, y quien lo ataca debe probar su invalidez; este principio ha sido confirmado en numerosos fallos por los tribunales comerciales argentinos desde que existe la justicia comercial, y ello resulta aplicable a la IGJ.
En general, los países del Common Law, donde prima por sobre todo la buena fe, las formas de presentación de documentos suelen ser mucho más sencillas que en los países de derecho codificado. Pareciera que nosotros tenemos una división tajante entre las formalidades que aplican a los negocios privados (son las que requieren las partes y sirven para probar el negocio) y las presentaciones ante la administración (más rigurosa – en general se requieren documentos originales con firma certificada, legalizada y apostillada, y con su debida traducción pública, o copias certificadas). Además la mayoría de los países hoy privilegian la celeridad en los negocios y se adaptan a sus costumbres. En un país de baja burocracia (generalmente los países a los que mejor les va), usualmente una copia de un documento vale como un original, si el presentante así lo expresa o declara bajo su responsabilidad, y una firma en medio electrónico también vale como original. No solamente lo aceptan los organismos públicos por costumbre administrativa, sino que para evitar cualquier error de interpretación o subjetividad, también lo establecen las normas que regulan sus formalidades. De esa forma se evitan criterios subjetivos, o errores de interpretación, como el de la IGJ. La IGJ, y otros organismos públicos, deberían ser más flexibles en la aceptación de las formas de presentación de documentos extranjeros, presumiéndose el cumplimiento de las formas extranjeras, tal como lo indican nuestras normas. Además, en caso de dudas respecto a las normas aplicables en el extranjero para las formalidades de un documento, por aplicación de este principio de presunción de validez, una declaración jurada efectuada por los profesionales presentantes del trámite que confirmen el cumplimiento de las normas extranjeras, debería ser más que suficiente para zanjar cualquier duda.
Siguiendo el ejemplo de Canadá, existen varias normas que simplifican las formas de los documentos emitidos en dicho país. Existe una Ley de Firmas Electrónicas que establece la facultad de la suscripción de documentos mediante firma electrónica. La Ley de Sociedades Comerciales (Business Corporations Act) Canadiense permite la utilización de las firmas y documentos electrónicos. El artículo 258.1 establece la potestad de los directores de firmar y transmitir los documentos societarios en forma electrónica. El artículo 262(3) permite que cualquier documento societario que deba ser firmado por varios miembros de la sociedad sea firmado individualmente por cada miembro responsable y que el conjunto forme un solo documento. La Ley Canadiense está repleta de normas que tienden a facilitar el funcionamiento societario, especialmente en los aspectos burocráticos, normas que establecen la potestad de los directores de delegar en terceros ciertas funciones del directorio, la preparación de documentación societaria, las notificaciones, la firma de los directores efectuada mediante medios electrónicos o mecánicos, etc. Existen otros artículos de la misma ley que confirman el uso de documentos y firmas electrónicas, por facsímile o en copias en pdf. Ver al respecto el link: https://laws-lois.justice.gc.ca/eng/acts/c-44/page-45.html#docCont (con textos en inglés). Adicionalmente, la ley PIPEDA de Canadá, que se traduce en Ley de Protección de Información Personal y Documentos Electrónicos, indica que la firma electrónica tiene los mismos efectos que la firma de puño y letra (artículos 43) y un documento acompañado en copia electrónica tiene los mismos efectos que un original (artículo 42). La Ley PIPEDA es una ley que, entre otros objetivos, busca facilitar el uso de documentos electrónicos para realizar negocios con agencias del gobierno o en procedimientos judiciales, y también otorga reconocimiento legal a las versiones electrónicas de documentos parlamentarios. Ver link: https://www.priv.gc.ca/en/privacy-topics/privacy-laws-in-canada/the-personal-information-protection-and-electronic-documents-act-pipeda/pipeda_brief/. Pero lo más importante es que los usos y costumbres canadienses refuerzan la utilización de la firma electrónica y existen severas sanciones por la adulteración de documentos, ya sean estos originales o copias electrónicas, y también por la certificación de documentos falsos.
Por otra parte, la actuación de un notario en Canadá o en Estados Unidos o en países con sistemas jurídicos similares (del Common Law), suele ser más sencilla y menos pomposa que en países de alta burocracia. Para un notario canadiense o estadounidense basta con mencionar que “los anteriores firmantes son directores en funciones de tal sociedad” para considerar acreditada la personería, incluso si esos firmantes, firman por correspondencia y le envían el documento firmado por email al notario. Usualmente son notarios empleados continuamente por las empresas que certifican, que conocen a dichos funcionarios y cuentan con medios para corroborar lo que certifican según sus leyes locales. Un documento certificado y autenticado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá tener defectos de fondo respecto a lo que dice, y aquello sí puede ser observable en Argentina, pero no se podrá discutir que la firma (defecto formal), es de quién dice ser y así lo certifica el escribano extranjero, aún cuando la firma sea, o parezca ser, una firma electrónica o en fotocopia. Esto último no debería ser algo revisable o cuestionable por un registro en Argentina.
Tengamos en cuenta que muchas de las sociedades extranjeras que buscan registrarse en Argentina en los términos del art. 123 LSC lo hacen, no solamente para cumplir el requisito societario y registral, sino también para cumplir con la carga fiscal relacionada con una ganancia producida por una compraventa de una sociedad local. En este aspecto es fundamental que el trámite sea sencillo y rápido. Si no, debería existir un número provisorio fiscal otorgado por la AFIP a dichos efectos, sin importar si dicha sociedad extranjera cuenta con la inscripción del art. 123 LSC.
De todas formas, del análisis anterior, concluyo que no es la regulación lo que falla en este caso, ya que el trámite debió ser aprobado por la IGJ de respetarse las normas, sino algo que está más relacionado con nuestra idiosincrasia, con esa tendencia a ver demonios y fraude donde no existen. Si nuestra administración sigue trabajando sobre la presunción de que la mayoría intenta defraudar al sistema, vamos por mal camino. Los países que progresan son los que presumen la buena fe y castigan a los casos puntuales donde se prueba el engaño y la ilegalidad, como la excepción a la regla. Claro que ello implica más trabajado del Estado. Presumir el fraude y obligar a los presentantes a cumplir voluminosas presentaciones, genera un costo altísimo para los privados que trabajan con honestidad y profesionalismo. A mi entender, la gran burocracia argentina (societaria, administrativa, fiscal, aduanera, municipal, etc., etc.) nace de este prejuicio. En todo caso el control burocrático debería ser más interno, al empleado público, y no a los ciudadanos que realizan un trámite. El Estado debe prestar un servicio eficiente a las personas bajo su administración, y no a la inversa.
Para bajar realmente la carga burocrática, se debería poner el ojo, no solamente en desregular, sino también en enseñar y transmitir un cambio cultural relacionado con la desburocratización del Estado y la presunción de la buena fe, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico; para que los funcionarios no terminen pidiendo, por viejos vicios arraigados, los mismos requisitos que pedían antes, incluso con normas que ya no los solicitan más.
Opinión
Alfaro Abogados
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law