La solidaridad del art 30 LCT en el contrato de franquicia
Por Ezequiel Patterson
Costumbres Argentinas - Grupo Almar

El análisis jurisprudencial

 

Distintos han sido los especialistas y enfoques que han tratado el presente tema de estudio, que resulta ser, el de una figural legal de la ley de contrato de trabajo que se manifiesta en el terreno civil y comercial que ocupa hoy día el contrato de franquicia que está regulado expresamente por los arts. 1512 a 1524 del CCCN. Lo cierto es que a la actualidad muchas veces nos encontramos sin solución a la cuestión planteada de acuerdo a diferentes criterios jurisprudenciales que existen en relación a la novel figura contractual que configura el Contrato de Franquicia o Franchdaising como se lo conoce en otras legislaciones.

 

El art 30 de la LCT establece que para que opere la solidaridad de la que trata la norma, la actividad debe ser “específica y propia del establecimiento”.

 

En su primer párrafo la parte dispositiva del art 30 de la LCT:

 

Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social.

 

Sentado ello la solidaridad instituida por la norma es de carácter estricto y de aplicación restrictiva (Conf. Corte Suprema in re "Rodríguez, Juan Ramón c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro", 15/04/93, 317. XXIII) y no puede extenderse a las tareas secundarias por más importantes que estas sean. Y esto es así por cuanto el art 30 LCT supone que el empresario encomiende a un tercero la realización de fases o un todo de una misma actividad que el empresario realiza en su establecimiento, no siendo aplicable a contrario sensu, cuando el empresario suministra un producto determinado desligándose expresamente de las fases de producción elaboración y/o distribución. Maxime aún en el caso de que una empresa contrate a otra para la provisión de materia prima, no compromete por si misma a su responsabilidad solidaria frente a la otra.

 

Por otro lado cuando hablamos de la solidaridad del art 30 LCT estamos hablando de supuestos de cesión o subcontratación para tareas propias y específicas del empresario principal titular del establecimiento; no así para aquellas que son sólo accesorias o aun coadyuvantes.

 

Las tareas desempeñadas por los empleados de un franquiciado claramente no resultan ser un servicio que complete o complemente la actividad de la figura del FRANQUICIANTE. Es por ello que en el fallo de la CSJN "Rodriguez, Juan c/ Cía Embotelladora Argentina S.A.", sent. del 15.4.93, se sostuvo que para que medie la solidaridad mencionada en el art 30 LCT, debe existir la contratación o subcontratación que de alguna forma complementen o completen la actividad normal de la empresa debiendo existir la unidad técnica de ejecución sobre ésta y la empresa contratante.

 

El propio tribunal a la luz de lo resuelto en los autos "ESCUDERO, SEGUNDO R. Y OTROS C/ NUEVA  S.A." (C.S.J.N. fallo de 14/09/00, E 119-34, D.T. 2001, pag. 97 con nota de Carlos Pose), no sólo ratifica su doctrina, sino que lo hace en forma más rigurosa, desestimando como factor decisivo el hecho de ser "coadyuvante" la actividad del subcontratista.

 

A los fines de determinar si las tareas en cuestión quedan o no enmarcadas en la figura de la solidaridad del art. 30 LCT, es necesario aclarar si dicha labor, además de ser una actividad normal, puede considerarse específica propia.

 

De aquí la importancia de separar el objeto social de la actividad social de empresas que franquician su propia marca. En tanto ello la esencia y objeto de una franquicia debe limitarse a transmitir al franquiciado el knowhow para poder operar un sistema de negocios para comercializar y/o distribuir por su cuenta bienes y servicios, transmitiendo también a su vez el derecho a usar las marcas e identificaciones relativas a ese negocio y a los bienes y servicios involucrados.

 

En este sentido prestigiosa doctrina ha entendido que: "La Corte Suprema excluye del ámbito de aplicación del artículo 30 de la LCT los contratos de concesión, distribución o franquicia por medio de los cuales un empresario suministra a otro un producto determinado y se desliga de su ulterior procesamiento, elaboración y distribución. Por otra parte, ha descartado el alto tribunal que sea relevante para establecer el vínculo solidario entre cesionario, contratista o subcontratista y la empresa principal, la circunstancia de que el objeto social contemple rubros sobre los cuales se produjo la delegación, ya que lo que importa no es el objeto sino la actividad social, de acuerdo a la distinción efectuada en la LSC (art. 19)." (Ley de Contrato de Trabajo, comentada y concordada, p. 362, Tº I, Dr. Antonio VazquezVialard, Director, Dr. Raúl Horacio Ojeda, Coordinador, Dr. Pablo Candal, autor artículos 21 a 36, Ed. RubinzalCulzoni, 15/04/05).

 

Hasta aquí podemos llegar a una primera conclusión que vaticina lo que venimos argumentando y es que no corresponde la aplicación del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo siempre que un empresario suministre a otro un producto determinado, desligándose expresamente de su ulterior procesamiento, elaboración y distribución.

 

En cuanto a la relación entre franquiciante / franquiciado considero que dicha contratación de carácter comercial deja de lado la solidaridad estatuida por los arts. 29 y/o el 30 de la LCT en tanto no existe cesión de la explotación alguna sino más bien que estamos frente a la autorización de vender productos y/o prestar servicios de determinada marca y bajo determinadas especificaciones comerciales (knowhow) que hacen a la identificación de una marca y/o un producto en el mercado.

 

De acuerdo con este orden de ideas la sala III de la CNAT ha sostenido que “Cuando existe un contrato de franquicia no resultan aplicables –en principio- las disposiciones del artículo 30, LCT, toda vez que las dos partes son independientes una de la otra, los franquiciados actúan en su propio nombre y a su propio riesgo, y el franquiciante no ejerce ningún control sobre los dependientes de aquél. En estos contratos no se cede un establecimiento ni se subcontrata la realización de obras o servicios que hagan a la actividad principal o accesoria del franquiciante, tampoco hay cesión de derechos y de obligaciones.” (CNAT, sala III, 26-11-2008, “Chazarreta, Héctor Edgardo c/ Emparte SRL y otros s/Despido”, Oficina de Jurisprudencia de la CNAT, www.rubinzalonline.com.ar, Jurisprudencia de Derecho Laboral, RC J1144/2009).

 

De ello se deriva que el franquiciado, no explota un establecimiento, en los términos del artículo 6º L.C.T., ("establecimiento" la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones), siendo que el art 30se refiere a ese tipo de establecimientos es decir, un establecimiento que puede ser objeto de cesión o transferencia, y en donde los trabajos o servicios que en él se cumplen o prestan, puede configurarse la figura de contratación y subcontratación. En el caso "Rodríguez, Juan R. v. Cia Embotelladora Arg. S.A."; fallo del 15.05.93.), la Corte Suprema de Justicia mencionó expresamente al contrato de franquicia como uno de los que exorbitan los alcances de la responsabilidad solidaria por deudas de un tercero que consagra la norma citada." (S. 34442 Expte. 14717/2006 - "Alici Cynthia Lorena c/Perez José Luis y OtrosS/ Despido" – CNTRAB – SALA VIII – 26/09/2007).

 

Como es sabido El contrato de franquicia es un contrato de colaboración empresarial, que lleva consigo una especia de modelo de colaboración entre empresas distintitas y autónomas cuya colaboración tiene como fin el desarrollo de negocios de manera eficaz. Al respecto la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - Sala X, Expte. Nº 13.908/2016/CA1 Sent. Def. del 13/07/2018 "Lambardi Santiago Ignacio c/Día Argentina SA s/despido". (Stortini-Corach) se ha expedido en tal sentido agregando que “No resulta razonable afirmar que por el hecho de mediar un contrato con la tipología referida, el franquiciante responda solidariamente por las deudas contraídas por el franquiciado. Ello es así ya que si se tienen en cuenta los elementos característicos de la franquicia (uso de una marca, una relación continua de distribución, un método o sistema del franquiciante, el control de éste mediante un convenio de asistencia técnica –integración a una red comercial-, y el pago de una regalía), no existe, entonces, una cesión del establecimiento o explotación ni una contratación o subcontratación de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica del establecimiento (art. 30 L.C.T.) ni el supuesto de interposición fraudulenta que habilite la condena con base en los arts. 29 y 14 L.C.T.”

 

Por lo expuesto cuando existe un contrato de franquicia, a través del cual el franquiciante crea una estructura particular a fin de que el negocio se expanda a través de empresarios independientes, el franquiciado pone capital propio, es dueño de sus máquinas, empleador de sus empleados, y titular del fondo de comercio y sus instalaciones. Las partes intervinientesson independientes entre sí. Los franquiciados actúan a nombre propio y asumiendo todo tipo de riesgo, y el franquiciante no ejerce ningún control sobre los subordinados de aquél, no tiene como actividad propia llevar a cabo la venta del producto o la prestación del servicio, sino la instalación de la marca, el desarrollo de las técnicas operativas y de mercado, estableciendo prácticas uniformes y velando por su estricto cumplimiento, que queda a cargo de los franquiciados. Por lo tanto no resulta aplicable el artículo 30 de la LCT, debido a que en el contrato de franquicia no se cede un establecimiento, ni se subcontrata la realización de obras o servicios que hagan a la actividad principal o accesoria del franquiciante.

 

El hecho de que el franquiciado comercialice productos autorizados por el franquiciante compartiendo el modelo de folletería logos, imágenes marcas, o remitan a una página web no implica en forma alguna las notas características de la cesión de un establecimiento y/o de parte de su proceso productivo.

 

Todas las marcas de consumo masivo que podemos ver en cualquier comercio comparten dichas características de promoción de sus productos, y promocionan sus productos con idéntica folletería que distribuyen en los distintos locales en los que se comercializan sus productos sin que ello implique en forma alguna que el Supermercado de nuestro barrio (por decir un ejemplo) desarrolle parte del proceso productivo de las marcas que vende en su salón, ni que esta última le haya cedido la explotación de ninguna forma.

 

El modelo de franquicia resulta ser un modelo de gran expansión en los tiempos que vivimos. Es quizás a mi entender una metodología de comercialización que se acrecienta en economías de crisis donde la creatividad para comercializar formatos comerciales de distintas áreas no tiene límite. Así podemos encontrar FRANQUICIANETES que comercializan el knowhow de cerrajerías, carnicerías, pizzerías, lavaderos y cualquier otro comercio que provea productos de primera y/o segunda necesidad.  

 

Ya lo han dicho diferentes juristas al respecto, que habiendo crecido el modelo de negocio antes descripto es notable el crecimiento de los conflictos por reclamos de solidaridad dirigidos por los dependientes de los franquiciados hacia el franquiciante y que la jurisprudencia ha montado un complejo armado de precedentes que, por lo menos hacen que este contrato se encuentre dentro de la mira del operador jurídico laboral.

 

Pese a los antecedentes antes informados, la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo no ha encontrado una línea unánime cuando se trata de la extensión de la responsabilidad entre franquiciante y franquiciado, respecto de las relaciones laborales y la procedencia del reclamo a ambas partes del contrato, el código civil en el art. 1520 deja en claro lo que se articula en materia de solidaridad entre ambas y las excepciones al tratamiento general.

 

“…ARTICULO 1520.- Responsabilidad. Las partes del contrato son independientes, y no existe relación laboral entre ellas. En consecuencia:

 

a) el franquiciante no responde por las obligaciones del franquiciado, excepto disposición legal expresa en contrario;

 

b) los dependientes del franquiciado no tienen relación jurídica laboral con el franquiciante, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre fraude laboral;

 

c) el franquiciante no responde ante el franquiciado por la rentabilidad del sistema otorgado en franquicia.

 

El franquiciado debe indicar claramente su calidad de persona independiente en sus facturas, contratos y demás documentos comerciales; esta obligación no debe interferir en la identidad común de la red franquiciada, en particular en sus nombres o rótulos comunes y en la presentación uniforme de sus locales, mercaderías o medios de transporte…” (subrayado propio)

 

Una última consideración general ilumina claramente la situación. La finalidad perseguida por el art. 30 de la L.C.T. es evitar que mediante la interposición de "empresas de paja" los verdaderos empresarios del trabajador y que estos se sustraigan a sus obligaciones y tornen papel mojado los derechos del dependiente.

 

Ahora bien la carga solidaria que atribuye dicha norma debe ceder necesariamente cuando nos encontramos ante "empresas reales" que en el desenvolvimiento de sus actividades cotidianas pueden tener, como en la especie de autos, puntos de conexión operativa, o aun en aquellas que subcontratan para tercerizar determinadas actividades. En el caso que nos toca analizar resulta inaplicable la solidaridad tratada en este artículo pues no se cumplen los supuestos estudiados para caer en la misma. En mi opinión el negocio de franquicia viene creciendo a pasos agigantados desarrollando una figura comercial en la que es necesario un control y análisis más profundo por parte de los órganos judiciales que resuelvan cuestiones planteadas con fundamento en el art 30 LCT. Dicho control es sumamente necesario para el crecimiento de un modelo de negocios que promete mucho éxito en nuestro país en donde los márgenes de ganancias no pueden ceder ante reclamos arbitrarios.

 

 

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