Ley 26.773: Un intento de ordernar un sistema desorganizado
Por Ricardo Foglia
Foglia Abogados

1) Objetivo de la ley:

 

La ley 26.773 es un intento más para ordenar el desorganizado sistema de riesgos del trabajo, cuya etapa actual se origina en el año 1995 con el dictado de la ley 24.557 (B.O. 25/10/2012).

 

La propia ley comentada reconoce el estado de las cosas al autodenominarse como “Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados del trabajo y enfermedades profesionales”.

 

El único objetivo del “ordenamiento” es regular la relación, conflictiva, entre la acción especial y la civil. Para ello recurre a tres mecanismos jurídicos: 1º) la opción entre las indemnizaciones tarifarias de la LRT y las correspondientes a “otros sistemas de responsabilidad”, 2º) el incremento y mejora de las prestaciones dinerarias del sistema especial y 3º) la obligación de los organismos administrativos y de los Tribunales de aplicar las tablas y baremos de la LRT para determinar enfermedades y  tasar las incapacidades.

 

Como se advierte, el propósito de la ley es muy reducido, ya que deja sin considerar el aspecto central de todo sistema de riesgos del trabajo, que es la prevención de los infortunios. De esta forma se invierte el orden lógico, cronológico y moral; primero prevenir y luego reparar.

 

Esta falta de interés en la prevención, sumada a la carencia de estadísticas confiables, ya que las oficiales de la SRT no incluyen al trabajo sin registrar (que es seguramente donde se presenta la mayor siniestralidad), demuestra que, lamentablemente, no se considera al sistema de riesgos del trabajo como parte de la salud públicasino como una mecanismo de reparación daños con lo cual se cristaliza un canje de dinero por salud.

 

2) Los mecanismos jurídicos adoptados por la ley 26.773:

 

Nos referiremos a cada mecanismo separadamente.

 

a) La opción:

 

La ley 26.773 habilita que la víctima de un infortunio del trabajo pueda optar, en forma excluyente, entre los resarcimientos tarifarios del sistema especial y los que “les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad” (art. 4 segundo párrafo). Como se advierte, esta última posibilidad excede a la acción civil, y comprendería, también, de admitirse su factibilidad jurídica, la acción fundada en el art. 75 LCT y art. 4 de la ley 19.587.

 

Específicamente la opción civil ya rigió en nuestro país desde los inicios del primer sistema especial, en el año 1915 (ley 9688) hasta el año 1995 en que fue cancelada parcialmente por la LRT (ley 24.557), que solo la habilitó en caso de dolo del empleador (art. 39 ap. 1).

 

Esta veda parcial fue criticada desde sus comienzos por la doctrina y la jurisprudencia. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, primero, en el año 2002, en el caso “Gorosito” (CSJN 1/272012, “Gorosito, Juan Ramón c/ Riva S.A. s/ accidente art. 11123 C.C. – daños y perjuicios – inconstitucionalidad art. 39 ley 25.557”) la declaró constitucional, y dos años después lo contrario en el fallo “Aquino” (CSJN 21/9/2004, “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SAs/ accidente 9688”). A partir de allí se generó una suerte de opción de hecho de fuente pretoriana, y el sistema se desbalanceó hacia la acción civil que acaparaba la mayoría de los litigios. De esta manera el sistema legal solo quedó como de transito obligatorio para los accidentes in itinere (art. 6 apartado 1 LRT) y aquellos provocados por culpa del trabajador atento la restricción del art. 1111 del Cód. Civil.

 

La ley 26.773 para ordenar el sistema, vuelve a lamisma lógica de la ley 9688, aunque ampliada en el espectro de acciones abarcadas por la posibilidad extrasistémica, sin advertir que la Corte Federal en el caso “Aquino” determinó que es inconstitucional una norma quecierra la posibilidad de accionar civilmente, ya que se afectaba el principio del nenimenlaedre. En el caso “Mosca” (CSJN, 6/3/2007, “Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios”) el Alto Tribunal delineó el sistema al expresar que, en caso de un infortunio del trabajo, ese principio constitucional se veía satisfecho con el resarcimiento emergente de dos fuentes normativas, la ley especial y, en caso de insuficiencia de ésta, y hasta satisfacer el principio de la reparación plena, con la indemnización civil complementaria. De esta manera, y en el actual estadio de la evolución jurídica, cabe preguntarse si es aceptable que un trabajador, cuyo infortunio fue reconocido, no perciba ninguna indemnización por que se equivocó al elegir la vía resarcitoria común, porque por ejemplo, no pudo probar algún presupuesto de responsabilidad y en cambio sí habría percibido el resarcimiento si hubiere optado por la Ley especial. Como se advierte, se transforma al sistema en una especie de ruleta inadmisible ya que, reitero, el trabajador padeció el daño, a pesar de lo cual no cobra indemnización alguna. Y en sentido contrario es dable interrogarse sobre la validez jurídica quepuede tener una elección por la vía especial de cobro más rápido, en una situación de estado de necesidad de un trabajador fruto de un infortunio del trabajo.

 

b) Mejora de las prestaciones:

 

En cuanto al tema prestacional, y este es un aspecto positivo, la ley mejora las indemnizaciones para hacer más atractivo y competitivo al régimen especial. La finalidad es que la distancia entre los resarcimientos se acorte.

 

Para ello  la norma:

 

(i) Establece el principio del pago único (art. 2 cuarto párrafo y 17) que rigió en nuestro país desde el año 1971 (Ley 19.913), que a raíz de la inflación dejó de lado el sistema del pago en forma de renta, hasta la LRT que lo reinstaura

 

(ii) Introduce el índice (RIPTE) para actualizar las prestaciones (arts. 8, 17 inciso 6).

 

(iii) Agrega un rubro adicional, excepto para los accidentes in itinere, denominado “pago único en compensación por cualquier otro daño” (art. 3) en clara alusión al daño moral y al proyecto de vida. El importe del mismo es equivalente al 20% de las formulas indemnizatorias establecidas por la LRT para el caso de las Incapacidades Laborales Permanentes Parciales, Total y Muerte (arts. 14 apartado b) y 15 apartado b) LRT). Esta forma de tasar puede dar lugar a cuestionamientos, ya que se cuantifica un rubro extrapatrimonial en función de un daño de distinta naturaleza, como es el patrimonial, lo cual resulta desajustado en caso de insuficiencia resarcitoria.

 

A su vez, y como complemento de las mejoras indemnizatorias y  para desalentar la acción civil, difiere el conocimiento de aquella, en la Capital Federal y Provincias que adhieran a ese criterio, a los jueces civiles (art. Art. 17 inciso 2), con la particularidad que, como la opción es hacia “otros sistemas de responsabilidad”, las que no sean propiamente civiles quedan  en conocimiento a los jueces laborales.  Cabe recordar, como antecedente, que éste era el criterio del artículo 16 de la ley 24.028 (B.O. 17/12/1991).

 

c) Obligatoriedad de las tablas y baremos:

 

Por su parte el articulo 9 estable por “los organismos administrativos y los tribunalescompetentes deberán ajustar sus informes, dictámenes y pronunciamientos” al Listado de enfermedades profesionales (dto. 658/96) y la Tabla de Evaluación de incapacidades (Decreto 659/96). Sobre esta cuestión cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que esas tablas y baremos son meramente indicativas no resultando obligatorias para los jueces (caso “Mosca” ya citado entre muchos otros).

 

3º) Conclusión:

 

Fuera de la mejora en las prestaciones dinerarias de la LRT que efectúa la ley 26.773, podemos señalar que la misma tiene un diseño técnico que presenta muchas aristas criticables y que, seguramente, darán lugar a nuevos litigios.

 

Así se abren interrogantes respecto de la viabilidad de la opción instaurada teniendo en cuenta los criterios de la Corte Federal y las inconsistencias derivadas de situaciones en que los daños podrían quedar sin reparación o menguados como resultado de una elección desafortunada en efectuada en un momento angustiante. También respecto de la suficiencia de la indemnización adicional por otros daños y de la obligatoriedad de las tablas y baremos de la LRT.

 

Seguramente hubiera sido más nítido y ajustado a los precedentes jurisprudenciales, establecer que, como condición para ejercer la acción civil el trabajador debe transitar primeramente el camino de la LRT, y luego que esta le brindó lo que tenía para dar, si lo considera insuficiente, establecer la posibilidad que la víctima pueda reclamar las indemnizaciones conforme el Cód. Civil por la diferencia resarcitoria que hubiere.

 

 

Opinión

Aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones y nuevas normas de la IGJ: ¿resurgimiento como opción de financiamiento?
Por Dolores M. Gallo
Barreiro
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan