En la causa "L. R., D. M. y otro c/OSDE s/Amparo de salud", la magistrada de grado hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó a OSDE mantener la afiliación del Sr. D. M. L. R. como integrante del grupo familiar primerario del Sr. A. P. sin valores diferenciales en concepto de enfermedades preexistentes.
Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación la demandada. Entre otras cuestiones, remarcó que la Ley 26.682 habilita a la empresa a cobrar valores diferenciales por enfermedades preexistentes. Puso de resalto que al completar la declaración jurada de salud, el Sr. P. declaró que L. R. - su cónyuge - padecía VIH, y por ello estableció una cuota diferencial de $94.000.
La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal remarcó que el art. 10 de la Ley 26.682 estipula que "las enfermedades preexistentes solamente pueden establecerse a partir de la declaración jurada del usuario y no pueden ser criterio del rechazo de admisión” y que “la Autoridad de Aplicación autorizará valores diferenciales debidamente justificados para la admisión de usuarios que presenten enfermedades preexistentes".
A su vez, el art. 14 de la misma normativa, que regula la cobertura del grupo familiar primario, reconoce en el inciso a) como integrante al "cónyuge del afiliado titular…” y establece que “las prestaciones no serán limitadas en ningún caso por enfermedades preexistentes ni por períodos de carencia ni pueden dar lugar a cuotas diferenciadas".
En dicho marco, los camaristas confirmaron que la autorización prevista en la reglamentación de valores diferenciales para incorporar miembros distintos a los de los incisos a) y b) permite colegir, que tales cuotas adicionales no resultarían aplicables a quienes integran el grupo familiar forzoso.
Por lo tanto, "la interpretación más plausible y armónica de las disposiciones en aparente disputa es que el artículo 10 regula ciertas pautas de contratación de los potenciales beneficiarios titulares que pretendan afiliarse a una empresa de medicina prepaga". Una vez acaecida la admisión, "el artículo 14 brinda un marco de protección para el grupo familiar primario, cuyos beneficiarios no titulares, incorporados con posterioridad (en tanto la norma no distingue entre inscriptos o no inscriptos), se encuentran incluidos en el plan prestacional pactado, excluidos de cualquier cuota diferencial y, por ende, dentro del álea de la demandada".
El pasado 21 de abril los Dres. Nallar y Gottardi confirmaron el pronunciamiento apelado.
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