Nueva regulación de la Locación de Servicios y su proyección en el Derecho Laboral

Por Walter Godoy
Basílico, Santurio & Andrada Abogados

 

Un sector de la doctrina laboral señala que el nuevo Código Civil y comercial, y su reforma del Contrato de Locación de servicios (arts. 1251 y 1252) no implicará borrar la consolidada incumbencia del derecho social, ni tampoco debilitará la vigencia de las disposiciones protectorias del Derecho del Trabajo. Según estos autores tampoco podría hacerlo el legislador sin violar el principio de progresividad.(1)

 

Sin perjuicio de considerar aplicable la referida premisa para la mayoría de los casos, entendemos que existen situaciones fácticas límites o “zonas grises”, en las cuales no sería aplicable dicho postulado en su plenitud.

 

En un fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo se dijo: "No toda actividad de la cual surge la comisión de un servicio tiene necesariamente que titularse dependiente, porque de actuarse dentro de ese criterio, se desvirtuarían un sinnúmero de relaciones que no son laborales y que no están alcanzadas por la tutela y protección del derecho del trabajo." (C.N.A.T., Sala IV, 15-10-80, "Frydlewsky, Ricardo c/Learsi S.A.", T. y S.S. 1981-20).

 

Con la sanción y entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, el razonamiento de dicho fallo puede cobrar nueva relevancia y vigencia por la redacción de los nuevos artículos 1251 y 1252 sobre el contrato de locación de servicios, en contraste con la tendencia preponderante de los tribunales laborales en torno a este tema.

 

En efecto, la locación de servicios en los últimos años fue sospechada de fraudulenta y casi eliminada por la Justicia laboral, puesto que en la mayoría de los juicios relativos a locaciones de servicios, los jueces laborales solían –y suelen- considerar que se trata de una figura “fraudulenta”, que escondE la realidad de un contrato de trabajo no registrado. De esta manera, hacen prevalecer por sobre todo el plexo normativo, la presunción iuris tantum del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo (en adelante LCT). Podría decirse, sin ánimo de exagerar, que algunos jueces laborales con su tendencia pro operario exacerbada, en los hechos, han trocado la presunción “iuris tantum” del art. 23 en una presunción “iure et de iure”.

 

Es verdad que en algunos de dichos casos, la subordinación técnica, jurídica y económica es notoria o evidente y entonces les asiste razón a los magistrados para calificarlas de fraudulentas, pero también es cierto que existen casos “dudosos o grises” que merecen una nueva reflexión a la luz de lo normado en los artículos 1251 y 1252 del Código Civil y Comercial.

 

Dichos artículos, en las partes pertinentes que nos interesan dicen así: “…Hay contrato de obra o de servicios cuando una persona, según el caso el contratista o el prestador de servicios, actuando independientemente, se obliga a favor de otra, llamada comitente, a realizar una obra material o intelectual o a proveer un servicio mediante una retribución……..”. Por su parte, el artículo siguiente 1252 dispone que: “…Si hay duda sobre la calificación del contrato, se entiende que hay contrato de servicios cuando la obligación de hacer consiste en realizar cierta actividad independiente de su eficacia…………Los servicios prestados en relación de dependencia se rigen por las normas del derecho laboral………..”.

 

En su anterior redacción, la locación de servicios estaba regulada en el art. 1623, y decía que: “La locación de servicios es un contrato consensual, aunque el servicio hubiese de ser hecho en cosa que una de las partes debe entregar.  Tiene lugar cuando una de las partes se obligare a prestar un servicio, y la otra a pagarle por ese servicio un precio en dinero. Los efectos de este contrato serán juzgados por las disposiciones de este Código sobre las Obligaciones de hacer”.

 

Si comparamos ambos artículos observamos que el denominador común es la “prestación de un servicio” por parte del locador a favor de un locatario que así lo ha solicitado. La diferencia surge cuando el art. 1252 señala que si esa prestación de servicio es efectuada “bajo relación de dependencia”, entonces se regirá por las normas del ordenamiento laboral y cuando fuera realizada en “forma independiente” se aplicará el ordenamiento del Código civil y comercial.

 

En consecuencia, la llave para deslindar conceptualmente si estamos en presencia de una auténtica locación de servicios o un contrato de trabajo estribara en el concepto de “independencia” con que sea realizado el servicio prestado.  

 

El problema para dilucidar si existe o no independencia escala considerablemente en los supuestos dudosos o “zonas grises”, en los cuales la independencia o dependencia no son claras y evidentes y por el contrario generan debate, controversias e interpretaciones disímiles.

 

En este sentido, pueden citarse muchos ejemplos de “zonas grises”, tales como los servicios prestados por profesionales liberales, trabajos artísticos, sociedades cooperativas reales y no fraudulentas, servicios a domicilio, fleteros, viñateros, caddies, que de acuerdo a las modalidades propias en que se brinde la prestación del servicio responden a causas distintas al ámbito laboral.(2)

 

En nuestra opinión, dichas “zonas grises”, con la nueva regulación del Contrato de locación de servicios pueden ser esclarecidas con mayor precisión y de esa manera morigerar la  exagerada tendencia del fuero laboral a descartar apriorísticamente la posibilidad de que existan en algunos casos un verdadero contrato de locación de servicios.

 

Consecuentemente, es posible que los nuevos artículos 1251 y 1252 contribuyan a que los “supuestos fácticos límites o zonas grises” encuentren un mejor asidero jurídico y legal, sin que se los encuadre en forma “automática o necesaria” como figuras de índole laboral por parte de algunos jueces laborales. 

 

En efecto, en los ejemplos citados de “zonas grises”, el servicio es prestado sin ser dirigido por el locatario o comitente y por ende puede afirmarse que esa ausencia de dirección importa una evidente nota de independencia contemplada en el segundo párrafo del art. 1251 cuando dice expresamente “actúa independientemente” y una carencia de dependencia en el locador que la ejecuta y que por ello no puede regirse, ni ser encuadrado dentro del ordenamiento laboral, puesto que no es prestado el servicio “en relación de dependencia”, como expresamente refiere el art. 1252, en su segundo párrafo.

 

Calificar conceptualmente si estamos en presencia de un contrato de locación de servicios o de un contrato de trabajo bajo relación de dependencia, conforme a la nueva redacción de los arts. 1251 y 125, en principio quedará supeditado a dilucidar si existió una ausencia de dirección en la ejecución del servicio, todo lo cual denotará una manifestación de independencia que en el trabajo subordinado no existe.

 

A título de conclusión, pensamos que con la nueva regulación de los artículos 1251 y 1252 del Código civil y comercial, la celebración de un verdadero contrato de locación de servicios –en el supuesto de ser impugnado- podría ser objeto de una favorable acogida en el ámbito del derecho laboral y no ser calificado a priori y mecánicamente como fraudulento o inexistente.

 

Refuerza la conclusión precedente lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos caratulados como: “CAIRONE, MIRTA GRISELDA Y OTROS C/ SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICIENCIA EN BUENOS AIRES – HOSPITAL ITALIANO S/ DESPIDO” (CSJ 1468/2011 – 47–C) con fecha 19/02/2015.

 

En efecto, en la Sentencia referida, el Máximo Tribunal de la Nación exhortó a los tribunales inferiores del Fuero, a no aplicar “5)… la legislación laboral a supuestos de hecho para los que no ha sido prevista …“ y a no omitir analizar la cuestión“… a la luz de la normativa relativa a la locación de servicios regulada por el Código Civil …”, toda vez que, de no hacerlo como lo insta la Corte Suprema, se causan “… consecuencias jurídicas, económicas y sociales que exceden el caso, y que los magistrados no pueden ignorar, ya que repercuten sobre todo el sistema de contrataciones ...”.

 

(1) Juan. J. Formaro “Incidencias del Código Civil y Comercial. Derecho del Trabajo”, pág. 130, Editorial Hammurabi, Edición Mayo de 2015.

 

(2) Antonio Vazquez Vialard, “Tratado del Derecho del Trabajo”, Tomo 3, pág. 454/456, Editorial Astrea, Edición enero de 1996.

 

 

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