Ante el permanente e irregular incumplimiento por parte de los progenitores, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que corresponde admitir el reclamo presentado respecto del abuelo materno de los niños, con el fin de resguardar prudencialmente el derecho de éstos a la percepción de los alimentos que en la actualidad no reciben de sus padres.
En la causa “"S., T. G. Y Otros c/ D. A., J. R.", las partes y la Defensora de Menores apelaron la resolución de primera instancia que fijó en mil pesos mensuales la cuota alimentaria que el accionado debe pagar a favor de sus dos nietos.
La actora, guardadora provisional de N. Y. G. y F. L. M. D. A., y a la vez abuela parte de ésta, consideró insuficiente la cuota establecida teniendo en cuenta la capacidad económica del accionado.
Por su parte, el abuelo paterno de ambos menores, cuestionó el quantum fijado y la retroactividad establecida por no haber sido notificado de la audiencia de mediación, entendiendo que, de modo concordante con lo dispuesto al fijar los alimentos provisorios, la obligación debía establecerse desde la fecha de sentencia.
Los jueces que integran la Sala G explicaron al analizar el presente caso que “la obligación de los abuelos respecto de los nietos es subsidiaria, y, si bien quien los reclama debe justificar la falta o insuficiencia de recursos o la imposibilidad de los padres de suministrar los alimentos, no es dable exigirle que agote una serie de pasos formales si las circunstancias demuestran que serán inútiles, pero al menos debe alegar la convicción de que no existe otro remedio que condenar al abuelo”.
Según los camaristas, al evidenciarse “un permanente e irregular incumplimiento por parte de los progenitores, resulta inevitable concluir que corresponde admitir el reclamo incoado respecto del abuelo materno de los niños, con el fin de resguardar prudencialmente el derecho de éstos a la percepción de los alimentos que en la actualidad no reciben de sus padres”.
Al evaluar las posibilidades económicas del demandado, los jueces determinaron que correspondía aumentar la cuota alimentaria fijada, ya que del informe de la causa surge que “es propietario de siete inmuebles, es comerciante -sin que se acreditara monto de sus ingresos- , y realiza viajes al exterior en razón de sus actividades laborales”.
En la sentencia del 24 de abril de 2012, los magistrados explicaron que al tener en cuenta que “los beneficiarios reciben ayuda esporádica y en forma irregular de sus progenitores, en tanto no basta que los padres pasen una pequeña cantidad de dinero como cuota alimentaria para evitar que se pueda acudir a los abuelos (cfr. CNCiv. Sala G, r. 13.162 del 24-5-1985); y que conforme a lo expuesto precedentemente, es dable presumir la suficiencia de los ingresos del accionado”, corresponde elevar la cuota alimentaria a la suma de 1.400 pesos mensuales para ambos niños.
Por último, en relación al dies a quo, si bien la Sala tiene reiteradamente dicho que el comienzo de la obligación alimentaria no puede ser otro que el inicio del proceso de mediación, los camaristas remarcaron que “ya que tal trámite previo y obligatorio impuesto por la ley 24.573 sustituida hoy por la ley 26.589, ha modificado sustancialmente la directiva del art. 644 del Código Procesal y proyecta también sus consecuencias al art. 650 del CPCC al punto que su aplicación literal importa dilatar el acceso de la jurisdicción del reclamante y, por tanto, provocarle un perjuicio incompatible con la índole de la prestación en juego”.
En tal sentido, la mencionada Sala resolvió que “en tanto tal doctrina supone la correcta citación del requerido para que concurra a la audiencia respectiva, si como ocurrió en la especie, el accionado no fue notificado de la audiencia por haberse dirigido la cédula a un domicilio diferente a aquel en el que se notificó la demanda, no cabe la aplicación llana del mentado criterio; de ahí que, en este caso, la obligación correrá desde la fecha de la notificación de la demanda”.
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