Ordenan la Devolución de Aportes Realizados por un Socio Excluido
La Sala D, perteneciente a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, confirmó la sentencia de grado que condenaba a la exclusión de un socio de una SRL al no haber realizado los aportes iniciales convenidos. En los autos "Giri Héctor Daniel c/ Policía Particular F.P.I. SRL y otros s/ ordinario", por otro lado, el tribunal revocó el decisorio en cuanto le vedaba el recupero del capital aportado al ex socio. La causa tuvo como origen la suscripción del señor Giri por 14.500 cuotas por valor de un peso cada una, con la consecuente obligación a integrar el veinticinco por ciento de dicho valor, dentro del plazo máximo de treinta días contado a partir del 23/12/93, y el saldo restante del setenta y cinco por ciento dentro del plazo máximo de ciento ochenta días contado también a partir de la misma fecha. Ante el incumplimiento de la actora sobre el pago del setenta y cinco por ciento restante, la sociedad le reclamó extrajudicialmente la integración de la suma de $ 10.875. Tal como se dijo, sería el setenta y cinco por ciento de los $ 14.500 representativos de las cuotas suas. Transcurrido el tiempo, ante su la falta de la integración de la suma, es que la firma lo excluyó como socio sin interpelarlo. En virtud de ello la actora demandó a la empresa por dos motivos. El primero, dado que no se le comunicó la decisión de excluirlo y su falta de prueba. El segundo, ante la falta de devolución de su dinero aportado originariamente. Respecto de la acción, el tribunal de grado rechazaría su pretensión de forma total, en tanto que la cámara haría lugar a su segunda petición. El argumento del vocal Heredia para el rechazo de su primera pretensión, sería que nada dice el artículo 149 de la ley societaria acerca de cómo se debe acreditar el cumplimiento de la integración del saldo. Es por ello que teniendo diversos medios para poder solventar el hecho alegado –exactamente el pago-, según el magistrado la actora no acercó prueba alguna en relación a ello. Sobre el segundo punto agraviado, Heredia manifestó estar de acuerdo con la actora, dado que se aplicaría el artículo 92 de la Ley 19550. En dicho plexo normativo se puede encontrar la solución, la cual indica que el socio excluido tendría derecho a una suma de dinero que represente el valor de su parte a la fecha de la invocación de la exclusión. Finalmente, adujo que el socio excluido en los términos del citado artículo 37, segundo párrafo, tendría derecho a una suma de dinero que represente el valor de su parte a la fecha de la invocación por la sociedad de la exclusión, porque no sería admisible, ni aún en el caso de convención estatutaria, que el socio excluido pierda su parte social por un acto unilateral de la sociedad.

 

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