Por Guillermo Rivera
Vincenzetti & Rivera Abogados
Introducción.
Con la entrada en vigor del Código Civil y Comercial de la Nación (CCC) aprobado por Ley N° 26.994 (1) (2) se ha alcanzado finalmente la unificación del Derecho Privado argentino, objetivo que ya habían intentado, sin éxito, los Proyectos de 1987 y de 1998. Sin ninguna duda nos encontramos ante la más trascendente reformulación legislativa de los últimos cincuenta años, considerando a la reforma llevada a cabo sobre el Código Civil por medio de la Ley N° 17.711 como el último hito de significación en este ámbito.
En dicho marco el presente trabajo se plantea como objetivo analizar las modificaciones introducidas por el nuevo CCC en lo relativo a la calificación de los derechos intelectuales dentro del régimen patrimonial del matrimonio, una de las materias en las cuales la reforma ha implicado un cambio sustancial con relación al régimen ahora derogado.
Desde el punto de vista metodológico, en el Capítulo I se analizará, desde una óptica predominantemente histórica, el tratamiento normativo otorgado a la materia por parte del Código Civil derogado. En el Capítulo II, por su parte, y en lo que constituye la parte medular de este trabajo, se examinará el régimen establecido por el nuevo CCC, a partir de un estudio exegético del Art. 464 Inc. o) de dicho cuerpo normativo y de los demás preceptos concordantes con éste. En el Capítulo III se expondrán algunas cuestiones que, en razón de no haber recibido una solución expresa por parte del nuevo CCC, encuentro potencialmente conflictivas. Propondré, en el mismo lugar, las soluciones que, a mi criterio, resultan más adecuadas para cada una de las cuestiones planteadas. Finalmente, en el Capítulo IV, expondré las conclusiones.
I.Posición adoptada por el Código Civil.
El Código de Vélez no contenía ninguna disposición relativa a la consideración de los derechos intelectuales dentro del régimen patrimonial del matrimonio (3). En este marco, las creaciones intelectuales realizadas por alguno de los cónyuges durante la vigencia de la comunidad resultaban alcanzadas por las normas generales relativas a la calificación de los bienes (contenidas en los Arts. 1261 a 1274), entre las que cabía destacar la presunción de ganancialidad que disponía el Art. 1271 (4). Sin perjuicio de ello, a comienzos del siglo XX los precedentes jurisprudenciales de la Corte de Casación francesa en los casos del músico Lecoq y del escultor Mercié (5) suscitaron la atención de la doctrina acerca de las injusticias a las que podía dar lugar, en caso de divorcio o muerte del cónyuge no autor, la asignación de carácter ganancial a las obras intelectuales cuya primera representación o publicación tuviera lugar durante el matrimonio. En nuestro medio, Bibiloni, haciéndose eco de la doctrina francesa, incluyó en su célebre Anteproyecto de Reformas al Código Civil Argentino del año 1926, un artículo conforme al cual los derechos de autor y los derivados de patentes de invención y las marcas de fábrica o comercio revestían la calidad de bienes propios del autor, aún cuando la obra, el invento o la marca se hubieran realizado u obtenido después de celebrado el matrimonio (6). La postura de Bibiloni fue seguida por Borda 87), Spota (8)y Cornejo (9). Con todo, no fue sino hasta fines de la década del sesenta que los tribunales tuvieron oportunidad de pronunciarse acerca de la calificación de los derechos intelectuales en la sociedad conyugal. En efecto, en el caso “Artl Cristophensen, Roberto y otra s/ sucesión” (10)se discutía –en el marco del juicio sucesorio del escritor Roberto Artl y de su primera esposa Carmen Antinucci- el carácter propio o ganancial de los derechos intelectuales sobre la obra literaria del primero (a la sazón, el único haber del sucesorio). El magistrado de grado, con sustento doctrinario en la obra de Ripert y Boulanger y siguiendo la solución propiciada por el Anteproyecto Bibiloni, consideró que el derecho de autor, tanto en su faz moral como patrimonial, revestía la calidad de bien propio del autor y que “por aplicación del Art. 1272 [del Código Civil] los beneficios obtenidos por la explotación del derecho pecuniario, como frutos civiles de bienes propios, pertenecen a la sociedad conyugal” (11). Apelado el fallo de 1ra. Instancia, la Sala B de la Cámara Nacional Civil entendió que “una vez que la obra –por su publicación, representación, etc- ha ingresado al ámbito patrimonial, con la posibilidad jurídica de la “enajenación” a terceros por medio de su cesión […] no puede desconocerse que […] en principio ese bien entra dentro de la categoría matrimonial de gananciales” (12). Sobre estos fundamentos, la Cámara revocó el decisorio de la inferior instancia.
La reforma al Código Civil llevada a cabo por la Ley 17.711 (13) introdujo un último párrafo al Art. 1272 por el cual se establecía que “Los derechos intelectuales, patentes de invención o diseños industriales son bienes propios del autor o inventor, pero el producido de ellos durante la vigencia de la sociedad conyugal es ganancial”. La disposición incorporada por la reforma reconoce sus fuentes en el pensamiento de Bibiloni y en los trabajos posteriores de Borda. Debe tenerse en cuenta, a efectos de una cabal comprensión de la posición adoptada por la norma en cuestión, que la comisión encargada de redactar el proyecto de reforma integral al Código Civil aprobado por Ley 17.711 se hallaba conformada, entre otros eminentes juristas, por el Dr. Guillermo Borda quien, a su vez, desempeñaba en aquél momento el cargo de Ministro del Interior (14).
Cabe destacar que la solución planteada por el último párrafo del Art. 1272 no fue admitida en forma pacífica por la doctrina. Desde la óptica de Llambías se asignaba un tratamiento injusto para el cónyuge no autor, que rompía el eminente principio de participación igualitaria de los esposos en los bienes obtenido durante el matrimonio (15). Posteriormente, autores como Belluscio (16), Zannoni (17), Méndez Costa (18), y Gustavino (19), desarrollaron una sólida opinión crítica de la citada norma (20).
Al mismo tiempo, ciertas imprecisiones en el texto de la disposición en cuestión dieron lugar a interpretaciones disímiles. En efecto, la norma señalaba que el producido de los derechos intelectuales durante la vigencia de la sociedad conyugal era ganancial, pero, a diferencia del Anteproyecto Bibiloni, no aclaraba la condición del precio obtenido por la enajenación total y en bloque de la obra (21). La jurisprudencia se pronunció a favor de la solución propuesta por el Anteproyecto y en tal sentido sostuvo que “la transferencia de una patente de invención no puede asimilarse al producido de ella, ya que se trata de la modificación total del titular, más que de la obtención de frutos, productos o ganancias obtenidos con la titularidad o pertenencia, por lo que el precio de ella por causa de la enajenación total de los derechos de autor tiene carácter propio al ocupar el lugar del derecho enajenado lo que produce una subrogación real” (22).
En síntesis, el régimen establecido por el último párrafo del Art. 1272 del Código Civil dio lugar a opiniones encontradas en el ámbito doctrinario que no llegaron a ser resueltas.
II.El régimen establecido por el nuevo CCC.
II. a) Preliminar.
Sin ninguna duda uno de los cambios más trascendentales introducido por el nuevo CCC sobre el régimen económico del matrimonio consiste en el establecimiento de un régimen de pluralidad cerrada (23), aunque mutable (Art. 449), con dos regímenes de bienes para el matrimonio: el régimen de comunidad (Arts. 463 a 504) y el régimen de separación de bienes (Art. 505 a 508). El régimen de comunidad, asimismo, reviste carácter supletorio ante la falta de opción hecha por los cónyuges (Art. 463).
La cuestión de la calificación de los bienes adquiere relevancia, desde luego, en el régimen de comunidad, ya que bajo el régimen de separación de bienes cada uno de los cónyuges conserva la libre administración y disposición de sus bienes personales (Art. 505). Por consiguiente, las consideraciones que en lo sucesivo se realicen respecto de los derechos intelectuales tienen como marco normativo el régimen de comunidad de gananciales.
II. b) Marco normativo.
De acuerdo con lo dispuesto por el Art. 464, Inc. o) del CCC, son bienes propios de cada uno de los cónyuges “la propiedad intelectual, artística o industrial, si la obra intelectual ha sido publicada o interpretada por primera vez, la obra artística ha sido concluida, o el invento, la marca o el diseño industrial han sido patentados o registrados antes del comienzo de la comunidad. El derecho moral sobre la obra intelectual es siempre personal del autor”.
La norma reproduce exactamente el texto del Art. 457, Inc. o) del Proyecto de Código Civil Unificado con el Código de Comercio elaborado por la Comisión creada por el Decreto N° 685/95 (24) y, del mismo modo que éste, se aparta delrégimen establecido por la Ley 17.711 conforme al cual los derechos intelectuales revestían siempre el carácter de bienes propios de su titular, siendo ganancial el producido de éstos durante la vigencia de la sociedad conyugal. En su lugar, el CCC ha adoptado un criterio temporal a los efectos de la calificación de los derechos intelectuales. En efecto, bajo el nuevo régimen la fecha de publicación, interpretación o conclusión de la obra, la del patentamiento del invento o la del registro de la marca o del diseño industrial, determina el carácter propio o ganancial del derecho respectivo(25).
La norma se refiere al comienzo de la comunidad como el momento que determina el carácter propio o ganancial del bien en cuestión y no a la fecha de celebración del matrimonio. Ello es correcto y guarda coherencia con la naturaleza mutable del régimen, ya que bien podría suceder que los cónyuges optaran por el régimen de separación de bienes al momento de celebrar el matrimonio y luego, cumplido el plazo que establece el segundo párrafo del Art. 449, cambiaran al régimen de comunidad. En tal caso los derechos intelectuales adquiridos antes del inicio de la comunidad, aún cuando lo hayan sido luego de celebrado el matrimonio, tendrán carácter propio del cónyuge al que correspondan.
Debe destacarse, asimismo, la inclusión de materias que no habían sido comprendidas por el Código derogado. Es el caso de las marcas y de los diseños industriales. En el primer caso, cabe señalar que la reforma de la Ley 17.711 se apartó en este punto del anteproyecto Bibiloni y no incluyó a las marcas dentro del régimen del Art. 1272, por lo que las que fueran registradas luego de la celebración del matrimonio tenían carácter ganancial (26). Con respecto a los diseños industriales, debe señalarse que aún cuando éstos tienen una regulación específica desde el año 1963 (27), no fueron comprendidos por la reforma de 1968, por lo cual aquellos modelos y diseños industriales registrados luego de celebrado el matrimonio revestían la calidad de bienes gananciales (28).
Por otra parte, existen materias que si bien no han sido incluidas de manera expresa en el texto de la norma bajo análisis cabe admitir su inclusión por vía analógica. Me estoy refiriendo a la Designación de Actividad, definida por el Art. 27 de la Ley de facto N° 22.362 como el nombre o signo con que se designa una actividad con o sin fines de lucro; al Modelo de Utilidad regulado por los Arts. 53 a 58 de la Ley 24.481 y la variedad vegetal protegida bajo el régimen de Derecho de Obtentor regulado por la Ley de facto N° 20.247. En este último caso, la inclusión por vía analógica al régimen del Art. 464 Inc. o) del CCC se encuentra justificada por la propia nota de elevación que acompañó el proyecto que luego se convirtió en la Ley de facto N° 20.247 el cual señala que “el sistema es simple y semejante al existente en el país para la propiedad intelectual y la propiedad industrial sobre inventos” (29). A su vez la analogía existente entre el Derecho de Obtentor y el Derecho de Patente (al que el Art. 464, Inc.o) hace referencia en forma expresa) se encuentra reconocida por la más calificada doctrina (30).
Finalmente, la norma, con un criterio quizás redundante atento lo dispuesto por el Art. 52 de la Ley N° 11.723, señala que el derecho moral sobre la obra intelectual es siempre personal del autor.
En suma, bajo el régimen impuesto por el nuevo CCC el momento de inicio de la comunidad determina el carácter propio o ganancial de los derechos intelectuales, siendo propios los derechos de autor sobre obras que hayan sido publicadas, interpretadas o concluidas antes del comienzo de la comunidad de gananciales, como así también los derechos de patente, de marca y sobre modelos y diseños industriales adquiridos antes de la vigencia de la comunidad. El régimen se aplica a las obras literarias, científicas y artísticas (Ley N° 11.723), a las Patentes de Invención y Modelos de Utilidad (Ley N° 24.481), a las Marcas y Designaciones (Ley de facto N° 22.362), a los Modelos y Diseños Industriales (Decreto-Ley N° 6673/63 ratificado por Ley N° 16.478) y por vía de analogía al Derecho de Obtentor de Variedades Vegetales (Ley de facto N° 20.247).
II. c) Condición jurídica de los frutos de los derechos intelectuales generados durante la vigencia de la comunidad.
En este aspecto el nuevo CCC no ha innovado sobre el régimen establecido por el Código Civil. En efecto, con apenas algunas modificaciones terminológicas que no alteran lo sustancial, el Art. 465, Inc. c) del nuevo Código hace suyo el régimen dispuesto por el párrafo cuarto del Art. 1272 del Código Civil y en tal sentido asigna carácter ganancial a los frutos naturales, industriales o civiles de los bienes propios o gananciales devengados durante la comunidad (31). De esta manera, el producido de los derechos intelectuales -tales como las regalías obtenidas por licencias o ingresos por ventas de ejemplares- devengado durante la vigencia de la comunidad revestirá la calidad de bien ganancial, independientemente del carácter propio o ganancial del derecho intelectual en sí.
II. d) Partición.
Uno de los aspectos sobre los que hacían hincapié quienes se oponían a la ganancialidad de los derechos intelectuales estaba dado por la injusticia a que podía dar lugar una partición en partes iguales de la propiedad intelectual con el cónyuge no autor en caso de divorcio, o con sus herederos en caso de fallecimiento. Pues bien, la cuestión ha sido, a mi criterio, correctamente resuelta por el nuevo CCC, cuyo Art. 499 establece que “Uno de los cónyuges puede solicitar la atribución preferencial de los bienes amparados por la propiedad intelectual o artística […] con cargo de pagar en dinero la diferencia al otro cónyuge o a sus herederos. Habida cuenta de las circunstancias, el juez puede conceder plazos para el pago si ofrece garantías suficientes”. Sin perjuicio de ello, no debe dejar de mencionarse que el precepto en cuestión deja abierta la puerta al espinoso y complejo tema de la valuación de los derechos intelectuales.
III.Situaciones potencialmente conflictivas.
Preliminar.
Debe señalarse que el nuevo CCC ha regulado con excesiva síntesis una materia esencialmente compleja como es la de los derechos intelectuales, dejando así una serie de aspectos carentes de reglamentación expresa, los cuales, al menos en potencia, pueden representar problemas que el intérprete deberá resolver en su hora. En lo que sigue expondré algunos supuestos que, desde mi punto de vista, pueden significar puntos de conflicto y en cada caso iré exponiendo la solución que a mi criterio resulta más plausible. Cabe dejar aclarado que si bien los ejemplos que se exponen se refieren a marcas, los principios aplicados son igualmente válidos para las patentes y los modelos y diseños industriales.
a) Marca usada sin registro con anterioridad al comienzo de la comunidad y registrada durante ésta.
Aún cuando el régimen marcario argentino ha adoptado el sistema atributivo conforme el cual la propiedad de la marca y la exclusividad de uso se obtienen con el registro (Conf. Art. 4 de la Ley de facto N° 22.362), en la práctica comercial existen innumerables casos de signos que son utilizados como marcas, es decir, para distinguir en el mercado un producto o un servicio de los demás productos o servicios similares, sin haber sido registrados. En tal caso nos encontramos frente a lo que se conoce como “marca de hecho”, que no es otra cosa que una marca que se utiliza como tal sin haber sido registrada (32). Pues bien, podría darse el supuesto de que uno de los cónyuges se encontrara usando una marca sin haberla registrado y que optara por registrarla encontrándose vigente la comunidad de gananciales. En dicho supuesto, cabría preguntarse si resulta aplicable la norma del Art. 464, Inc. o), lo cual llevaría a que dicha marca sea reputada ganancial; o bien si el cónyuge registrante podría valerse del uso previo para reclamar la misma con carácter propio.
Pues bien, en orden a encontrar respuesta a tal interrogante debe tenerse en consideración que pese a que la normativa marcaria argentina ha adoptado el sistema atributivo, por vía jurisprudencial se han reconocido derechos a los titulares de marcas usadas pero no registradas siempre que su uso haya sido público, pacífico y de buena fe y bajo cuyo amparo se haya generado una clientela (33). Sobre la base de esta premisa puede colegirse que si cumplen los requisitos que la jurisprudencia ha establecido para otorgar derechos al titular de una marca de hecho, el cónyuge que ha venido usando una marca sin registrarla y la registra encontrándose vigente la comunidad de gananciales podrá apoyarse en dicho uso para reclamar la marca como bien propio. El sustento normativo que justifica tal conclusión está dado por el Art. 464, Inc. a) conformo el cual “Son propios los bienes de los cuales los cónyuges tienen la propiedad, otro derecho real o la posesión al tiempo de la iniciación de la comunidad”.
b) Marca solicitada antes del comienzo de la comunidad pero cuyo registro se obtiene durante la vigencia de ésta.
De acuerdo con lo dispuesto por el Art. 8 de la Ley de facto N° 22.362 la presentación de una solicitud de registro de marca ante la Dirección de Marcas del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial (INPI) otorga al solicitante un derecho de preferencia para el caso de concurrencia de varias solicitudes que se refieran a marcas idénticas o confundibles (34). A su vez, la solicitud en sí misma ha sido considerada un derecho en expectativa por nuestros tribunales (35).
Pues bien, la aplicación al supuesto bajo análisis de lo normado por el Art. 464, Inc. g) del CCC conforme al cual “Son bienes propios los adquiridos durante la comunidad, aunque sea a título oneroso, si el derecho de incorporarlos al patrimonio ya existía al tiempo de su iniciación”, permite colegir que el derecho sobre la marca cuya solicitud se hubiese presentado con anterioridad al inicio de la comunidad y que se otorgara vigente ésta, pertenece al cónyuge que presentó la solicitud en carácter de bien propio.
c) Marca solicitada durante la vigencia de la comunidad pero cuyo registro se obtiene luego de extinguida esta.
En este caso nos encontramos ante el supuesto inverso al analizado en el apartado anterior. Aquí, la aplicación de lo dispuesto por el Art. 465, Inc. j) del CCC en forma coordinada con los derechos emanados de la solicitud de registro de marca que surgen de la normativa específica de la materia, permiten calificar como ganancial al derecho sobre la marca otorgada en tales circunstancias. En efecto, el mencionado Art. 465, Inc. j) dispone que “Son bienes gananciales los adquiridos después de la extinción de la comunidad, si el derecho de incorporarlos al patrimonio había sido adquirido a título oneroso durante ella”. Debe tenerse presente, a los fines de tener por acreditada la onerosidad de la solicitud de registro de marca, que su presentación se encuentra sujeta al pago de una tasa ante el INPI.
d) El problema de la “conclusión” de la obra artística.
De acuerdo con lo prescripto por el Art. 464, Inc. o) del CCC la calificación como propio o ganancial de una obra artística estará determinada por el momento de su conclusión. El concepto no deja de ser ambiguo y por lo tanto fuente de inseguridades, puesto que el momento en que una obra se considera concluida depende de la voluntad de su autor. Así, el autor que quisiera reservarse con carácter propio los derechos sobre una obra artística realizada en gran parte durante la vigencia de la comunidad, podría argumentar -extinguida ésta,-que dicha obra no se encontraba aún concluida y que dicha conclusión recién tuvo lugar una vez finalizada la comunidad. En casos como éste la cuestión debería analizarse a la luz de la teoría del abuso del derecho que recepta el Art. 10 del CCC.
IV. Conclusiones.
El nuevo CCC ha modificado la criticada solución que la Ley N° 17.711 había incorporado en el último párrafo del Art. 1272 del Código Civil, adoptando un criterio temporal a los efectos de la calificación de los derechos intelectuales en el marco del régimen de comunidad de gananciales. De esta manera, la fecha de publicación, interpretación o conclusión de la obra intelectual, la del patentamiento del invento o la del registro de la marca o del diseño industrial, determinan el carácter propio o ganancial del derecho respectivo. A su vez, el nuevo régimen ha incorporado materias que no se encontraban comprendidas en el régimen anterior, concretamente las marcas (y por analogía las designaciones de actividad) y los modelos y diseños industriales. Se ha contemplado, asimismo, la posibilidad de adjudicación preferencial de los derechos intelectuales a uno de los cónyuges al momento de la partición, con cargo de compensar al otro cónyuge. Sin perjuicio de ello, la falta de una regulación expresa en determinados aspectos puede suscitar dilemas interpretativos. En este sentido, debemos reconocer que únicamente la práctica de los tribunales nos irá brindando una respuesta efectiva a las controversias que pudieran llegar a plantearse.
(2) Sanc. 1/10/2014, Prom. 7/10/2014, B.O. 8/10/2014. Originariamente el Art. 7 de la Ley N° 26.994 disponía que la entrada en vigor del CCC tendría lugar el 1° de Enero de 2016; posteriormente por Ley N° 27.077 (Sanc. 16/12/2014, Prom. 18/12/2014, B.O. 19/12/2014) se sustituyó el texto del mentado Art. 7 disponiéndose la entrada en vigor del CCC para el 1° de Agosto de 2015.
(3) El Código Civil había establecido un régimen único de comunidad de gananciales regulado en el Título II (De la sociedad conyugal), de la Sección Tercera (De las obligaciones que nacen de los contratos), del Libro Segundo (De los derechos personales en las relaciones civiles), Arts. 1217 a 1322.
(4) Conforme lo establecía el Art. 1271 del Código derogado: “Pertenecen a la sociedad como gananciales, los bienes existentes a la disolución de ella, si no se prueba que pertenecían a alguno de los cónyuges cuando se celebró el matrimonio, o que los adquirió después por herencia, legado o donación”.
(5) En el caso “Lecock” la Corte de Casación, revocando la sentencia de la Corte de Apelación de París, resolvió que las obras musicales escritas por el músico durante su matrimonio eran gananciales y que, por lo tanto, la esposa divorciada por su culpa tenía derecho a la mitad de las obras de su marido. En el caso “Mercié” el escultor tuvo que reconocer a los herederos de su esposa el derecho a la mitad de las obras creadas durante el matrimonio. Mercié contrajo nuevas nupcias que se disolvieron por divorcio en el que tuvo que reconocer a su segunda esposa la mitad de la mitad que le había quedado. (Ver al respecto Medina, Graciela, “Derecho de autor y régimen patrimonial del matrimonio. Ante la posibilidad de una reforma a la ley de propiedad industrial”, en La Ley, suplemento del 25/09/98, p. 2.
(6) El texto del artículo proyectado por Bibiloni (Art. 678) era el siguiente: “Los derechos de autor, los derivados de patentes de invención y las marcas de fábrica o comercio, son bienes propios del autos o del cónyuge que los haya obtenido, aunque la obra o el invento se hayan realizado después del matrimonio o se haya obtenido la marca después de su celebración. Pertenecen a la sociedad conyugal los emolumentos percibidos por efecto de aquellos derechos, o que debieron percibirse, durante la unión. Cesa este beneficio a la disolución de la sociedad conyugal, aunque derivaran de publicaciones o contratos celebrados durante su existencia. La enajenación por un precio firme y total, del derecho de autor a la publicación, representación, empleo o uso de sus derechos, causa la subrogación del precio como bien propio”.
(7) Tratado de Derecho Civil, Familia, Tomo I, p. 225, N° 321.
(8) Los derechos intelectuales y la sociedad conyugal, LL, t. 128. p. 905 y ss.
(9) Régimen de bienes en el matrimonio, Bs. As, 1961, p. 60 y ss.
(10) Publicado en LL, t. 128, p. 906 y ss, con nota de Spota, Alberto, “Los derechos intelectuales y la sociedad conyugal” y en ED, t. 21, p. 430 y ss, con nota de Guastavino, Elías, “Los derechos intelectuales y la comunidad de bienes del matrimonio”.
(11) Fallo de 1ra. Instancia, 30 de Mayo de 1966, juez: Dr. Andrés Carnevale.
(12) Fallo de Cámara (Sala B), 7 de Septiembre de 1967, jueces: Luis Navarro, José Martínez y Jorge Fliess.
(13) Sanc. y Prom. 22/04/1968, B.O. 26/04/1968, fe de erratas B.O. 30/04/1968.
(14) Junto con el Dr. Guillermo Borda, conformaron la comisión reformadora los Dres. Dalmiro Alsina Atienza, José Bidau, Abel Fleitas, José López Olaciregui, Roberto Martínez Ruiz y Alberto Spota. Los Dres López Olaciregui, Alsina Atienza y Spota renunciaron anticipadamente a la comisión. Al respecto puede verse Llambías, Jorge Joaquín, Estudio de la reforma del Código Civil. Ley 17.711, Revista de Jurisprudencia Argentina, Buenos Aires, 1969.
(15) Llambías, Jorge Joaquín, Estudios de la reforma del Código Civil. Ley 17.711, Revista de Jurisprudencia Argentina, Buenos Aires, 1969, p. 354. Tal como explicaba el eminente jurista, con el régimen introducido por la reforma “al término de la sociedad conyugal, el autor de la obra creada durante su vigencia, será el único beneficiario del derecho intelectual, en el aspecto patrimonial, y nada tocará al otro cónyuge que indirectamente contribuyó a la realización de la obra, al asumir otras tareas, especialmente domésticas, que si no eran productivas de bienes, eran sí indispensables para el más eminente bien de la familia” (Idem, p. 355).
(16) Belluscio, Augusto, Manual de derecho de familia, Tomo II, 6ta. Edic., Depalma, Buenos Aires, p. 64.
(17) Zannoni, Eduardo, Derecho civil. Derecho de familia, Tomo I, Astrea, Buenos Aires, p. 424.
(18) Méndez Costa, María Josefa y D´Antonio, Daniel Hugo, Derecho de Familia, Tomo I, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe-Buenos Aires, p. 328.
(19) Guastavino, Elías, Los derechos intelectuales y la comunidad de bienes del matrimonio, ED, t. 21, p. 430 y ss.
(20) Una síntesis de las principales críticas puede verse en Kemelmajer de Carlucci, Aída, Herrera, Marisa y Lloveras, Nora (Dirs.), Tratado de derecho de familia según el Código Civil y Comercial de 2014, Tomo I, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe-Buenos Aires, 2014, pp.737-738.
(21) Recordemos, en este sentido, que el Anteproyecto Bibiloni asignaba carácter propio por subrogación real al producido de la enajenación de la obra por un precio firme y total.
(22) CNCiv, Sala C, 29/4/77, ED, 73-673.
(23) Tal como explica Basset, la pluralidad de regímenes puede ser abierta o cerrada. “La pluralidad abierta permite que los cónyuges armen un régimen de bienes a medida. La cerrada exige que los cónyuges adhieran a un menú de opciones ofrecido por el sistema legal”. (Basset, Úrsula, Modificaciones al régimen económico del matrimonio en el proyecto, en Alegría, Héctor y Mosset Iturraspe, Jorge, Revista de Derecho Privado y Comunitario 2012-2, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe-Buenos Aires, p. 514).
(24) Prom. 17/05/1995, B.O. 22/05/1995.
(25) Lorenzetti, Ricardo Luis (Dir.),Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Tomo III, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe-Buenos Aires, 2015, p. 75.
(26) Fassi, Santiago y Bossert, Gustavo, Sociedad conyugal, Tomo I, Buenos Aires, Astrea, 1997, p. 370.
(27) Decreto-Ley N° 6673/63, Sanc. Y Prom. 9/08/1963, B.O. 16/08/1963, ratificado por Ley 16.478.
(28) La base normativa que determinaba el carácter ganancial de los modelos y diseños industriales registrados luego de celebrado el matrimonio, e igualmente de las marcas registradas durante la vigencia de la comunidad, estaba dada por el segundo párrafo del Art. 1272 conforme al cual eran gananciales “los bienes adquiridos durante el matrimonio por compra u otro título oneroso, aunque sea en nombre de uno solo de los cónyuges”.
(29)Nota de elevación, comentarios al Capítulo V. Cursivas agregadas.
(30) Conf. Sánchez Herrero, Andrés, El contenido patrimonial del derecho de obtentor, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales, Córdoba, 2007, p. 96
(31) El texto del Art. 465, Inc. c) del CCC es el siguiente: “Son bienes gananciales los frutos naturales, industriales o civiles de los bienes propios o gananciales devengados durante la comunidad”.
(32) Tal como señalan Bertone y Cabanellas de las Cuevas “Las marcas de hecho son los signos que se utilizan con la función distintiva propia de las marcas, sin haber sido registrados como tales, y sin violar los derechos de marcas registradas”. (Bertone, Luis E. y Cabanellas de las Cuevas, Guillermo, Derecho de marcas, Tomo I, 3ra. Ed., Buenos Aires, Heliasta, 2008, p. 262).
(33) Al respecto puede verse la copiosa jurisprudencia citada por Otamendi en Otamendi, Jorge, Derecho de marcas, 8va. Ed., Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2012, pp. 6-11.
(34) Breuer Moreno, Pedro, Comentario al Art. 8 de la Ley de Marcas y Designaciones, en Etcheverry, Raúl (Dir.) y Chomer, Héctor (Coord.), Código de Comercio y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Vol. 6, Buenos Aires, Hammurabi, 2006, p.215.
(35) Ver al respecto Otamendi, Jorge, Derecho de Marcas, 8va. Ed., Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2012, p. 141 y jurisprudencia allí citada.
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